AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03877-00 del 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629006

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03877-00 del 29-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5095-2021
Fecha29 Octubre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03877-00

AC5095-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03877-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, para conocer de la acción popular promovida por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la citada acción constitucional, el actor manifestó que la entidad bancaria accionada trasgrede intereses de carácter colectivo, al punto que no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Aunque inicialmente señaló que el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”, precisó después que la “vulneración y amenaza” acontece en laCARRERA 31 # 39-51 / VILLAVICENCIO META”, y finalmente, que el domicilio de la contraparte es la Virginia, Risaralda, lugar donde radicó la demanda[1].

2. Aunque el Despacho Promiscuo del Circuito de la denotada municipalidad, admitió el asunto con el radicado No. 66400-31-89-001-2021-01027-00[2], y posteriormente lo rechazó, anulando lo actuado, y lo remitió por competencia a sus homólogos Civiles del Circuito de Villavicencio, M., fundado en que La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados[3].

3. Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso recurso horizontal sustentado en que el juzgado estaba desconociendo la jurisdicción perpetua y olvidando que no es parte procesal y que debe continuar con las acciones”[4]; no obstante, resultó inane, pues la decisión fue mantenida incólume en proveído del 18 de junio de esta anualidad[5].

4. Por su parte, el estrado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, tampoco aceptó avocar conocimiento, al aducir, que, “(…) por haber avocado su conocimiento y en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis, la competencia se halla prorrogada para continuar el trámite y, subsecuentemente, hasta que aquella sea discutida por alguna de las partes o acaezca alguno de los presupuestos previamente señalados por la Corte, la actuación del primer juez cognoscente desplaza la potestad que cualquier otra célula judicial -incluyendo, por supuesto, a este Despacho- potencialmente tuviere para dirimir esa controversia (…)”[6].

5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer de la presente acción popular, en la que se discute si corresponde zanjar el asunto al juzgador del lugar de ocurrencia de la posible vulneración constitucional o al operador judicial donde se designó la competencia inicialmente, quien además avocó el conocimiento del asunto.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta S. de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

3. Factores para establecer la competencia en el marco de las acciones populares

Los factores de competencia determinan el operador judicial al que según el ordenamiento debe atribuirse el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien le es presentado el libelo, tiene la carga de valorar la legislación vigente para ese momento, a fin de adoptar la decisión de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.

Tratándose de acciones populares, de conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención, esto es, el del sitio de la vulneración y el del domicilio del convocado.

De ahí que, ante la variedad de posibilidades, como lo ha señalado esta S., el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta[7]; por lo que, el juzgador elegido para tramitar el negocio, en principio, no podrá apartarse de la selección del demandante, ni alterar la misma.

4. Conservación, alteración de la competencia y aplicación del postulado de la “competencia perpetua”

Ahora bien, cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibídem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem[8].

Además, es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la “falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez”. Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una autorización de alterabilidad respecto a esos dos foros, y en línea lógica, la desestimación en los demás casos.

De manera que, una vez es asumida la asignación de determinado caso por el operador judicial, este no puede despojarse del mismo, pues (...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la S. “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”[9].

Lo anterior, a menos que se materialice uno de los supuestos que ameriten la variación de la competencia establecidos en el adjetivo procesal, reiterados por la Corte, a saber: (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia. (inciso 1º artículo 27 ibídem). (ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía se transforme en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. ...

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