AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03425-00 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629269

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03425-00 del 26-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03425-00
Fecha26 Octubre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5006-2021

AC5006-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03425-00

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y el despacho Décimo Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.


I. ANTECEDENTES


1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «en la actualidad no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con un intérprete profesional ni con un guía interprete profesional…, tal como lo ordena la ley 982 de 2005»1.


Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la vulneración es en la «(…) CARRERA 15 N.º 123-30 ENTRADA 5 LOCAL 2 164 CENTRO COMERCIAL». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «Calle 7 Nro 7 16 la Virginia Rda»2.


A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate de planta un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional». Adicionalmente, «aplicar art 34 ley 472 de 1998 inciso final, el cual no está derogado por autoridad alguna y Se concedan COSTAS [sic]», entre otras.3


2. Por reparto, el escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, mediante proveído del 14 de diciembre de 2020, admitió la demanda. Posteriormente, por auto del 15 de abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y la rechazó por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – Cundinamarca, en tanto consideró que:


«aunque el actor popular decidió presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia - Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta...

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