AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00320-00] del 27-10-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC5024-2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00320-00] |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bucaramanga |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 27 Octubre 2021 |
AC5024-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03390-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de B., atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro C.L.R. contra Laura María Escobar Alarcón y J.G.A.R..
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ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de B. -Reparto-», la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento ejecutivo» por las sumas contenidas en el pagaré No. 63525837 por concepto de cuotas de capital vencidas, más los intereses moratorios correspondientes, entre otros. Adicionalmente, instó a que se ordene le embargo, secuestro y posterior venta pública del inmueble con «Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300-192115»1 ubicado en la ciudad de B..
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del domicilio del extremo demandado y la cuantía»2.
2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de B.. Sin embargo, en proveído del 21 de junio de 2021 se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda por carecer de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de Bogotá. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«Revisada la demanda ejecutiva con acción especial para la efectividad de la garantía real, se advierte que la entidad demandante es el Fondo Nacional del Ahorro C.L.R., que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, por tanto, se da una concurrencia de fueros privativos señalados por el artículo 28 # 7º y 10º, del Código General del Proceso.
(…)
Con base en la norma antes citada, y como la entidad demandante es del orden Nacional, este Despacho Judicial carece de competencia territorial para conocer de la lid que se promueve, toda vez que su domicilio es la ciudad de Bogotá»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. No obstante, este, mediante auto del 23 de agosto del año en curso, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«(…) a juicio de la suscrita, erró el Juzgado Tercero (3°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de B. al declinar la competencia que a juicio del actor se encarnaba en ese Despacho, al menos por dos (2) razones.
5.1. En primer lugar, el num. 7° del art. 28 del C.G.d.P. reza que “7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Subraya del Despacho), desprendiéndose de tal precepto adjetivo que como a través de la acción ejecutiva de marras se pretende hacer efectiva la garantía real (hipoteca) gravada sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-192115, ubicado en B. - Santander, es el juez de esa circunscripción territorial el llamado a dirimir el litigio aquí planteado.
5.2. Por otro lado, a pesar de la ya reafirmada naturaleza jurídica y condición de entidad descentralizada por servicios del orden nacional que caracteriza a la sociedad demandante, lo cierto es que ello no es óbice para que se desconozca también el factor de competencia previsto en el numeral 5° del artículo 28 del C.G.d.P., pues allí se dispone que “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.” (subraya fuera del texto normativo), teniéndose que, conforme la información que consta en el portal web oficial del extremo demandante4, el FNA cuenta con un punto de atención en la “Carrera 36 # 51 – 48” de B. - Santander, establecimiento de comercio5 este al que debió darse apertura, bien como sucursal6, ora como agencia7 de esa...
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