AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 68001-22-13-000-2021-00374-02 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629908

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 68001-22-13-000-2021-00374-02 del 26-10-2021

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2021
Número de expedienteT 68001-22-13-000-2021-00374-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1613-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


ATC1613-2021


Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00374-02


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


1.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. desestimó la acción de tutela que la Organización Sayco Acinpro -OSA instauró en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de B., con la que pretendió dejar sin efecto el fallo de 5 de mayo de 2021 proferido en el proceso verbal sumario n° 2017-00001 (31 ag. 2021).


2.- Esta Sala confirmó la sentencia impugnada por la OSA y la Sociedad de Gestión Colectiva Acynpro, (STC13161-2021, 7 oct.).


3.- Luego, los recurrentes, mediante escritos independientes, solicitaron la nulidad del veredicto de esta M., porque, en sentir de Sayco “no se encuentra motivación alguna frente al defecto sustantivo planteado en el escrito de tutela” en cuanto al desconocimiento del precedente de la convocada y, por ende, invoca como causal la vulneración al debido proceso (art. 29 CN).


Por su parte, la OSA atacó el proveído porque no ahondó en: (i) El defecto sustantivo alegado frente a la contrariedad del valor dado por el Juez de manera contraria al ordenamiento supranacional Andino al artículo 163 de la Ley 23 de 1982; (ii) Los defectos sustantivo y fáctico invocados en cuanto «a la contrariedad del valor dado» a las pruebas indiciarias (18 hechos indicadores) y a la presunción de representación en favor de la Sociedades de Gestión Colectiva y, (iii) El defecto sustantivo respecto de la presunta «contrariedad» de la providencia confutada ante la exégesis del IP-104-2018, que en su acápite 3 interpretó la forma cómo se debe entender la legitimación de las Sociedades de Gestión Colectiva.


CONSIDERACIONES


1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».


Así las cosas, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.


2.- En el sub lite, se advierte que los...

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