AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03427-00 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629975

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03427-00 del 27-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03427-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5054-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC5054-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03427-00


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cereté (Sucre) y Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» contra los herederos indeterminados de Dorida del Carmen Cavadía Hernández y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de San Pelayo «FONVISAN» como tercero interesado.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio denominado «Lote Ocho (8) de la Manzana A», ubicado en la vereda «San Pelayo» del municipio San Pelayo (Córdoba), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 143-32828.

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por el «lugar de ubicación de los bienes materia del proceso, en principio, excluyendo el fuero personal o del domicilio como elemento a considerar para determinar el juez competente para esos precisos asuntos. Lo anterior, se da en consideración a la naturaleza especial que tiene el proceso de expropiación, razón por la cual, se justifica la necesidad de ser el juez del lugar donde se encuentra el inmueble quien conozca de la controversia, para de esta manera generar garantías procesales a la parte demandada, respetando así́ el derecho del particular a la legítima defensa y al debido proceso y así́ mismo con el fin de darle celeridad al trámite procesal, por cuanto se consigue investigar y acreditar la verdad de los valores de las indemnizaciones controvertidas con el menor costo procesal, es decir, por economía procesal».


2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial en razón a la prelación del factor subjetivo, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con los preceptos 16 y 29 de la codificación adjetiva, pues la promotora es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del asunto.


Agregó que no acoge la renuncia al fuero subjetivo por parte la demandante por ir contra de las normas del orden público.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la entidad pública renunció a la prevalencia del fuero subjetivo contemplado en el numeral 10° del canon 28 del C.G.P. para darle prevalencia al real determinado por el lugar de ubicación del inmueble de acuerdo con el numeral 7º de la disposición citada; y garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en el litigio.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).


Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.


3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la entidad demandante, pues es el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR