AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03498-00 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630090

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03498-00 del 27-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03498-00
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5058-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC5058-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03498-00


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» contra M.F.R. de R., R.A., Jorge Eduardo, Blanca Cecilia, H.A., J.E., Jaime Alirio, G., Y.M. y Wilson Orlando R. Rojas, como herederos determinados de Miguel Antonio R. Mancera, así como contra los indeterminados; no obstante se observa lo siguiente:


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio denominado «Chirajara», ubicado en la vereda «Chirajara Alta» del municipio de Guayabetal (Cundinamarca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 152-1053.


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar donde está ubicado el área requerida…».


2. Tal despacho admitió la demanda y estando en curso la notificación a los demandados, con auto de 15 de marzo de 2020 declaró la interrupción del proceso a partir del 7 de noviembre de 2018 por la muerte de la convocada María Fideligna Rojas de R.. Posteriormente rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es Bogotá; y aunque hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conflicto se resuelve aplicando el canon 29 de la misma obra, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por ende, remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital de la República.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la demandante presentó el libelo en el despacho judicial de Villavicencio, porque allí se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, de donde debe aplicarse el numeral 7° del canon 28 de la misma obra; además la entidad pública renunció a la prevalencia del fuero personal contemplado en el numeral 10° de la mencionada disposición.


4. La Agencia Nacional de...

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