AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03246-00 del 25-10-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-03246-00 |
Fecha | 25 Octubre 2021 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Bucaramanga |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4993-2021 |
AC4993-2021
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta de Familia de Bogotá y Quinto de Familia de B..
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, I.C.A., mayor de edad, presentó demanda ejecutiva contra su progenitor, Ramiro Castellanos Martínez, para obtener el pago de los alimentos acordados en la audiencia celebrada el 23 de febrero de 1999 en el proceso de fijación de cuota alimentaria que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de B. con el radicado n°1998-809. La accionante justificó la elección de esa sede, entre otras circunstancias, por «el domicilio del deudor y la naturaleza del proceso».
2. Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y lo remitió a su homólogo de B., porque fue «allí donde se fijó la cuota alimentaria» (25 junio 2021).
3. El receptor se rehusó a acogerlo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues aunque esa sede «fijó cuota de alimentos en diligencia de conciliación del 23 de febrero de 1999», actualmente la alimentaria es «mayor de edad» y el alimentante «reside en la ciudad de Bogotá». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para dirimirla (Providencia notificada por estado de 25 agosto 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le atañe a la Corte dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso es claro al consagrar que en los procesos contenciosos la competencia por el factor territorial recae en el juez del domicilio del demandado, a menos que exista «disposición legal en contrario».
Por otra parte, el artículo 397 de la misma codificación fija las reglas que imperan en los juicios de alimentos y en lo relevante advierte que el cobro de los «alimentos provisionales» fijados por el juez «se adelantará en el mismo expediente» (núm. 2º) y asimismo que si el demandado no paga los ordenados en la «s...
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