AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001-22-13-000-2021-00719-01 del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878657429

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001-22-13-000-2021-00719-01 del 11-11-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Noviembre 2021
Número de sentenciaATC1704-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 08001-22-13-000-2021-00719-01




ATC1704-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00719-01


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de octubre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Dorys Janeth López Pico contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la citada ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:


2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la sociedades C. y Cía Ltda, y, Talleres Súper Autos Ltda en liquidación, quienes fungen como ejecutante y ejecutada, respetivamente, en el marco del asunto a que alude el libelo genitor de tutela, no fueron enterradas de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllas.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte; de este modo, dicho ordenamiento asegura la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin que puedan ejercer su defensa, y por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a las citas personas jurídicas, pese a que el fallo que llegue a emitirse dentro de las presentes diligencias puede producirles efectos, de aceptarse la pretensión dirigida a que se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla librar los oficios pertinentes para la cancelación de las medidas cautelares.

4. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en «la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o...

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