AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88610 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878812468

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88610 del 03-11-2021

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88610
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5708-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


AL5708-2021

Radicación 88610

Acta 42


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se pronuncia la Sala sobre el escrito mediante el cual el apoderado judicial de la demandada, CENTROAGUAS S.A. E.S.P., sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), corregida mediante auto de fecha diez (10) de julio del mismo año, en el proceso ordinario que fue promovido por los señores LIBARDO GONZÁLEZ, H.T.A., CAMILO DE JESÚS VALENCIA PARRA, J.H.R.B., A. LEÓN PAREDES, H.A.S.P. y CAMILO GIRALDO CRUZ contra la recurrente, al cual fue vinculada EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ.




  1. ANTECEDENTES


El señor H.T.A. promovió demanda ordinaria laboral en contra de Centroaguas S.A. E.S.P., con el fin de que le sea ordenada la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada, de conformidad con los incrementos establecidos en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, junto con el pago indexado de las diferencias causadas desde el año 2009 al 2013.


Para sustentar sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que con ocasión al contrato de arrendamiento con inversión nº 017 del 2000, Centroaguas S.A. se hizo a cargo de todos los empleados al servicio de las Empresas Municipales de T., y que como trabajador, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la convención colectiva vigente, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 2 de octubre de 2009, no obstante, aseguró que no fue liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores establecidos en la convención.


La demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de T. Valle, el cual, durante el trámite del proceso, admitió la denuncia del pleito formulada por Centroaguas S.A. E.S.P. frente a Empresas Municipales de T., y mediante auto del 19 de agosto de 2014, ordenó la acumulación de los procesos que fueron interpuestos contra la misma demandada, por los señores C.G.V., J.H.R.B., Adolfo León Paredes, L.G., C.G., Heriberto Antonio Sánchez Porras, O.R. y María Luisa Gómez Duran, últimas dos demandantes frente a las cuales aceptó el desistimiento de la demanda.


Cumplido el procedimiento correspondiente, en sentencia del 8 de septiembre de 2015, el a quo declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a la demandada y a la denunciada en pleito de todas las pretensiones de la demanda.


Al decidir el recurso de alzada propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó parcialmente la sentencia proferida y, en su lugar, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 115 del 8 de septiembre de 2015, Proferida [sic] por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE, dentro del proceso promovido por H.A. TORO, C.D.J.V.P., J.H.R.B., A. LEÓN PAREDES, LIBARDO GONZÁLE[Z], HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS y C.G.C., en contra de la sociedad CENTROAGUAS S.A., proceso al cual fueron vinculadas las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUA, en lo que tiene que ver con la decisión absolutoria asumida respecto del señor LIBARDO GONZALEZ y en su lugar CONDENAR a CENTROAGUAS S.A. a reconocer y pagar al mencionado señor, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($48.535.857,57) por concepto del incremento pensional previsto en el parágrafo 3º del articulo de la ley 4ª de 1976, conforme lo establecido en la convención colectiva vigente para los años 2000-2002, causado entre el 26 de julio de 2010 y el 31 de marzo de 2019, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva, A partir del mes de abril de 2019, Centroaguas S.A. deberá continuar cancelando la suma de $224.802 por concepto de mayor valor al actor Libardo Gonzalez, valor que deberá ser incrementado cada año a partir del mes de enero de 2020.


Se declara probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION, respecto de los valores causados por concepto de la diferencia entre la pensión cancelada y la que le corresponde, de acuerdo con el cuadro anexo, antes del 26 de julio del año 2010, conforme las motivaciones de esta decisión y de una vez no probadas las demás excepciones propuestas por CENTROAGUAS en caso particular del señor L.G.


Se condena en costas de primera instancia a Centroaguas S.A. y a favor del señor L.G., en un 80% de las causadas


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás


TERCERO: COSTAS en esta sede, a favor del señor L.G. y a cargo de CENTROAGUAS S.A., se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. A favor de CENTROAGUAS y a cargo de los restantes demandantes, se fija como agencia en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual, pagadero en la forma indicada en la parte motiva


CUARTO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen


Decisión que, previa solicitud del apoderado de L.G., fue corregida por la misma corporación mediante auto del 10 de julio de 2019, en el siguiente sentido:


PRIMERO: CORREGIR la sentencia No. 70, proferida por esta Sala de...

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