AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88483 del 24-11-2021
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | AL5648-2021 |
Número de expediente | 88483 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 24 Noviembre 2021 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrada ponente
AL5648-2021
Radicación n.° 88483
Acta 45
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede esta S. a examinar la demanda de casación presentada por CONSUELO ALARCÓN PUERTO, contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2019, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y OTROS, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación.
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ANTECEDENTES
Consuelo Alarcón Puerto, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que la entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios; la indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, ´solicitó, se reconozca el derecho pretendido según el art. 9 de la Ley 797 de 2003.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2019, condenó a la convocada al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, a partir del 19 de junio de 2014, en los términos de la Ley 797 de 2003; a las trece mesadas al año, teniendo como mesada pensional 1 SMLMV; el retroactivo pensional; los intereses moratorios. De igual forma, absolvió a Colpensiones de la pretensión de indexación; y la conminó a realizar el respectivo cobro coactivo frente a los empleadores Depósito Oriental y Marco Israel Niño, acorde a los periodos certificados por los mismos. Declaró no probada la excepción de prescripción, y condenó en costas a la parte vencida.
Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, y el grado de jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones, S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 09 de octubre de 2019, revocó la proferida por el juzgador de primer grado.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, que, concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación.
En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, luego de hacer un recuento de los hechos, el recurrente solicitó casar la sentencia “ impugnada que negó las pretensiones a mi poderdante y absolvió a la demandada de todas las pretensiones”; “(…) Declarar que LA SEÑORA CONSUELO ALARCÓN PUERTO (…), es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (…) Declarar que la SEÑORA CONSUELO ALARCÓN PUERTO, tiene 58 años de edad.(…) Declarar que la SEÑORA CONSUELO ALARCÓN PUERTO (…) acredita más de 1.300 semanas (…) Declarar (…)”.
Fundó los motivos de casación en los siguientes términos:
“Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de Casación, consagrada por el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la ley 16 de 1969, (…)”
Indicó en el cargo único:
(…) Se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por interpretación errónea DEL DECRETO 758 DE LA LEY 797 DEL AÑO 2003”
En la demostración de la acusación, la censura manifestó que:
“A Mi Poderdante Se le debe aplicar en su totalidad EL DECRETO 758 DE 1990 O EN SU DEFECTO LA LEY 797 DEL AÑO 2003, CON LOS APORTES...
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