AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89735 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878814466

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89735 del 06-10-2021

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente89735
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5670-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL5670-2021

Radicación n.° 89735

Acta 38


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S. sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de GLORIA INÉS ZAPATA DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 10 de agosto de 2020, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.



I. ANTECEDENTES



La demandante instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que se reconociera y pagara a su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de enero de 2005, junto con los intereses moratorios, ello de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia de 18 de octubre de 2019, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó cancelar la prestación a partir del 30 de enero de 2005, en cuantía de un salario mínimo, el retroactivo y descontar lo pagado por indemnización sustitutiva; asimismo declaró probada la excepción de prescripción entre la fecha referida y el 16 de abril de 2015.


La anterior determinación fue objeto de apelación por parte de la demandada y, también en virtud del grado jurisdiccional de consulta; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 10 de agosto de 2020, revocó y absolvió a la pasiva.


La apoderada de Z. de G. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le concedió por auto del 16 de noviembre de 2020; remitido el expediente a esta Corporación, se admitió por proveído del 19 de mayo de 2021 y, la recurrente presentó la correspondiente demanda, oportunidad en la que hizo un resumen de los hechos del proceso y formuló como alcance de la impugnación: «casar la sentencia por el suscrito acusada, y revoque la decisión emanada de la S. Laboral del Tribunal Superior de P. con fecha del 10 de agosto de 2020. Reconociendo el derecho a la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE».


Acto seguido, la formuló así:


CARGOS


1. La sentencia viola por la vía directa por “interpretación errónea” de los artículos 6, 9, 10 del decreto (sic) 758 de 1990, en relación con los artículos 13, 40, 42, 47, 48, 53 y 93 de la constitución nacional.


2. Viola por vía indirecta por la aplicación indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto:


El causante señor H.(.G. (sic) Rivilla, fallecio (sic) el 29 de enero de 2005; en su historia laboral se avisora (sic) que cotizó un total de 932 semanas, de las cuales “0”, fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento. Lo que quiere decir que en este caso NO se cumple el requisito de la ley (sic) 860 de 2003, ni tampoco el de la ley (sic) 100 de 1993.


No obstante, el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa. Este principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que producen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legitima (sic) de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previo ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite inaplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa.


Ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pension (sic) de invalidez se causa en vigencia de la ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.


Por lo cual, frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia, ha surgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habido cuenta que ni en el art. 53 de la Constitución Nacional, ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-832 A de 2013, T-566 de 2014, SU-442 de 2016, y SU 005 de 2018, esta última aplicada exclusivamente a las pensiones de sobrevivientes.


No obstante, recientemente en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR