AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04153-00 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878815535

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04153-00 del 29-11-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5631-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04153-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Villamaría
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha29 Noviembre 2021


AC5631-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04153-00


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Villamaría.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro formuló demanda ejecutiva con garantía real contra L.A.B.P. para obtener el recaudo de las obligaciones derivadas del pagaré n° 24325454, cuyo conocimiento asignó a esa sede por «su naturaleza, por la ubicación de la garantía y por la cuantía de la acción».


2. Esa dependencia judicial rehusó el estudio de esa controversia, dado que «el bien hipotecado se encuentra ubicado en Villamaría – Caldas, municipio donde se creó y se pactó el cumplimiento de la obligación y fue el elegido por el promotor para iniciar [la] acción», razones por las que remitió el expediente a los estrados de esta circunscripción territorial (30 julio 2021).


3. El estrado receptor también repelió el asunto y rebatió los argumentos de su homologo con base en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, así como algunos pronunciamientos de esta Corporación, resaltando además que en ese municipio no existen «sucursales o agencias» de la ejecutante. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia (29 octubre 2021).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.


Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el...

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