AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84828 del 08-11-2021
Sentido del fallo | NIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 08 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 84828 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL5531-2021 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
AL5531-2021
Radicación n.° 84828
Acta 40
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la solicitud de adición y/o complementación que formula LUIS RAFAEL BLANCO VEGA, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
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ANTECEDENTES
Mediante sentencia CSJ SL2306-2021, proferida el 31 de mayo del corriente año, esta Sala de la Corte resolvió:
[…]CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró LUIS RAFAEL BLANCO VEGA, contra la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por el Juez Octavo Laboral Circuito de Cartagena, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra para, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que LUIS RAFAEL BLANCO VEGA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el sindicato de trabajadores.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a pagar a LUIS RAFAEL BLANCO VEGA la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que para el 19 de febrero de 2009 la mesada inicial indexada ascendía a $1’369.453,41, conforme se expuso en la parte motiva, a razón de catorce mesadas anuales.
TERCERO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad 16 de septiembre de 2013.
Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar el retroactivo pensional que se cause desde el 16 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta la compartibilidad pensional que pudiera existir ante el reconocimiento de una pensión legal de vejez en favor del demandante, caso en el cual le corresponde asumir desde aquel momento, solo el mayor valor que se genere entre una y otra mesada pensional, aplicándole los reajustes de ley.
Las sumas adeudadas por dicho concepto deberán indexarse debidamente, conforme se indicó en la parte motiva.
QUINTO: La convocada deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de...
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