AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04208-00 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878815693

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04208-00 del 29-11-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5643-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04208-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha29 Noviembre 2021






AC5643-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04208-00



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-


Procede la Corte a decidir lo pertinente dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda reivindicatoria promovida por Fundación para el Desarrollo Habitacional y Empresarial Portal de Cali –FUNDEHEPOCA- contra YULIETH TRIANA UYABAN1.


ANTECEDENTES


1. El libelo introductorio respectivo se presentó ante los juzgados civiles municipales de Bogotá, por la naturaleza del proceso, la ubicación del bien a reivindicar y la cuantía “estimada en ($6.355.291.40)”.


2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la acción, Ochenta y Cinco Civil Municipal, admitió la demanda2 y decretó la inscripción en el certificado de tradición del inmueble. Luego, la rechazó y remitió por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, por el factor objetivo, argumentando que


“… la admisión de la presente acción, tomó como base para determinar la cuantía, el porcentaje que posee la demandada Yulieth Triana Uyabán equivalente 0.2083879% del bien objeto de reivindicación, dicho porcentaje y dicha parte del predio que se dice poseer, no se encuentra debidamente desenglobada y por tanto no se puede determinar su individualización y no se puede tomar como un inmueble diferente al identificado en la matrícula raíz, lo anterior implica, que la competencia del presente asunto, debió ser determinada por el valor total del avalúo catastral del bien objeto de esta reivindicación, toda vez que, continúa siendo una misma unidad jurídica, lo cual implica que este despacho, no puede entrar a identificar los linderos abstractos de un porcentaje perteneciente a una matriz única”.


3. Recibido el asunto por la Juez Treinta Civil del Circuito de la capital de la República, ordenó la devolución del expediente al Despacho de origen, señalando que


“… en el presente asunto no se dan los presupuestos consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso para que el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá alterara la competencia por razón de la cuantía, toda vez que lo hizo en forma oficiosa en ejercicio del control de legalidad (…), lo cual resulta totalmente improcedente y como quiera que de conformidad con los incisos 2º y 3º del artículo 139 de la...

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