AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04226-00 del 29-11-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 29 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-04226-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Tunja |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5640-2021 |
AC5640-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04226-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Primero Civil del Circuito de Tunja, para conocer de la acción popular promovida por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la citada acción constitucional, el actor manifestó que la entidad bancaria accionada trasgrede intereses de carácter colectivo, al punto que “no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas”. Aunque inicialmente señaló que el “agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”, precisó después que la “vulneración y amenaza” acontece en la “AVENIDA NORTE # 46-06 / TUNJA BOYACA”, y finalmente, que el domicilio de la contraparte es la Virginia, Risaralda, lugar donde radicó la demanda1.
2. El Despacho Promiscuo del Circuito de la denotada municipalidad admitió el asunto con el radicado No. 66400-31-89-001-2021-00992-002, y posteriormente lo rechazó, anulando lo actuado, y lo remitió por competencia a sus homólogos Civiles del Circuito de Tunja, Boyacá, fundado en que “La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”3.
3. Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso recurso horizontal sustentado en que el juzgado estaba “desconociendo la jurisdicción perpetua y olvidando que no es parte procesal y que debe continuar con las acciones”4; no obstante, resultó inane, pues la decisión fue mantenida incólume en proveído del 18 de junio de esta anualidad5.
4. Por su parte, el estrado Primero Civil del Circuito de Tunja, tampoco aceptó avocar conocimiento, al aducir que “(…) las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción y lo cierto es que en el sub lite el funcionario del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, pretende desprenderse de su competencia en relación al factor territorial, factor que conforme al inciso 2° del artículo 139 ibidem no habilita al juez para declarar su incompetencia, atendiendo que ya avocó el conocimiento del asunto desde el pasado diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). (…) Por lo tanto, no comparte este despacho la decisión efectuada por el Juzgado remitente, para desprenderse de su competencia luego de avocar el conocimiento del asunto y atendiendo una regla de competencia por el factor territorial. (…)”6.
5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la presente acción popular, en la que se discute si corresponde zanjar el asunto al juzgador del lugar de ocurrencia de la posible vulneración constitucional o al operador judicial donde se designó la competencia inicialmente, quien además avocó el conocimiento del asunto.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión planteada...
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