AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00165-00 del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878817802

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00165-00 del 26-11-2021

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00165-00
Fecha26 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5606-2021


AC5606-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00165-00


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Trece Civil Municipal de Barranquilla y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva que promovió I.S.B. y Cita Abogados S.A “C.I BLU S.A.S” contra EPK KIDS SMART S.A.S.


I. ANTECEDENTES


1. Ante el «J. Civil Municipal de Medellín (REPARTO)», el actor, instauró demanda para la ejecución de mínima cuantía. Por su parte, la sociedad actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el auto N°10 del 7 de octubre de 2019, fijadas por el Tribunal de Arbitramento1.

Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «(…) en razón de la cuantía, de la naturaleza de este asunto y del cumplimiento de la obligación (…)»2.


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, con auto del 17 de febrero de 2020, optó por rechazar el conocimiento de la acción, bajo el entendimiento de las siguientes consideraciones:


«(…) [L]a sociedad CI BLU S.A.S presentó ante la oficina de Apoyo Judicial de Medellín demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de EPK KIDS SMART S.A.S, sin embargo, analizando el libelo genitor se advierte que el demandado tiene su domicilio en Barranquilla – Atlántico.


Así las cosas, si bien el actual estatuto procedimental en el numeral 3 del artículo 28, consagra que tratándose de procesos originados en un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos es también competente el J. del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y si bien la parte demandante afirma dicho criterio como atributivo de competencia en este Despacho, lo cierto es que de la CERTIFICACION expedida por el TRIBUNAL ARBRITRAL (FL. 6 C.1) constituido para dirimir el conflicto entre las partes, no se desprende que se haya establecido que este Municipio fuera el lugar de cumplimiento de la obligación allí contenida, por tanto la competencia radicado conforme a la cláusula general de Competencia establecida en el numeral 1 de la norma en comento, es decir, es el J. del domicilio del demandado, que es este caso, son los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA ATLANTICO. (…)»3.


3. Cumplidas las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al despacho Trece Civil Municipal de Barranquilla, quien, mediante decisión del 15 de octubre de 2020 declinó su conocimiento, sin plantear el conflicto de competencia. Y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Civiles de Pequeñas Causas de la ciudad de Barranquilla. Edificando sus razonamientos en las siguientes premisas:


«(...) En el sub-examine nos encontramos frente a una demanda ejecutiva en la que se ejecuta por auto No.10 calendado octubre 7 del 2019 y certificación expedida por el Tribunal de Arbitramento de Medellín, y suscrita por el árbitro y secretario, de fecha 2 de diciembre del 2019 por un valor de $ 31.202.817, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 25 del C.G.P, esta es de mínima cuantía, por cuanto sus pretensiones patrimoniales (Capital-intereses a la presentación de la demanda-reparto 20 diciembre 2019) no exceden el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, por ello no debe ser conocida por los Jueces Civiles Municipales, en virtud que para el presente año, los procesos de menor...

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