AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04082-00 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878927416

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04082-00 del 09-12-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Diciembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04082-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de La Victoria
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5780-2021


AC5780-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04082-00


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de P. (Risaralda) y Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle del Cauca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Moto Plus de Occidente S.A.S. en liquidación contra D.A.B. y C.A.T.C..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 1113305287.


En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo al artículo 28 C.G.P., numeral 3º».


2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en razón a que la ejecutante manifestó en la demanda que el domicilio de los convocados es el municipio de La Victoria (Valle del Cauca), independientemente de que en el acápite de competencia indicara que esta corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, puesto que al revisar el pagaré base de recaudo no se evidencia el lugar donde la deuda sería pagada, sólo aparece que en la carta de instrucciones se insertó que es la ciudad de P., lo cual indica «que no fue plasmado en el título valor base de la presente ejecución», en consecuencia, remitió el escrito introductorio a su homólogo de dicha localidad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación pactada en el título ejecutivo, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; y como la promotora eligió presentar el libelo en la ciudad de P., por corresponder al lugar donde la deuda sería pagada, tal como fue estipulado por las partes al momento de suscribir la carta de instrucciones debe aplicarse el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de...

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