AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88620 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205359

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88620 del 03-11-2021

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88620
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5944-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL5944-2021

Radicación n.° 88620

Acta 42


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que PATRICIA CASTILLO CANCINO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 17 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra la empresa FIBRIT S.A.S.


  1. ANTECEDENTES



La actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes desde el 1° de marzo de 2010 hasta el 15 de enero de 2018. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social desde el 1° de marzo de 2010 hasta la fecha de terminación de la relación laboral y de los periodos de «octubre de 1995, enero de 1996, febrero de 1996, mayo de 1996, enero de 1997 y del 1° de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1994», indexación de las sumas adeudadas, las costas procesales y lo que ultra y extra petita se encontrare probado (f.º 1 a 25).


Como fundamento de sus aspiraciones, expuso que celebró varios contratos de trabajo y de prestación de servicios profesionales con la demandada entre las citadas fechas; que su último salario ascendía a $7.747.458, discriminados así: revisora fiscal $1.100.000, reingeniería de procesos $6.647.458 y que, a diciembre de 2017, la empresa le debía la suma de $49.245.181.


Afirmó que como la demandada no canceló los aportes al sistema general de seguridad social ni la afilió a un fondo de cesantías, instauró una acción de tutela en su contra; no obstante, el juez constitucional denegó por improcedente el amparo deprecado, lo que conllevó que la junta directiva la «destituyera» de su cargo.


Por último, manifestó que presentó la respectiva reclamación laboral.


El asunto correspondió a la Jueza Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante fallo de 16 de julio de 2019 dispuso (f.º 302 y CD 2):



Primero: DECLARAR que entre la demandante (…) y la demandada (…) existieron varias relaciones laborales, así:



  • 05 de diciembre de 1988 a 22 de julio de 1992

  • 1993 a 31 de agosto de 1994

  • 01 de febrero de 1995 al 13 de marzo de 1998.



Segundo: CONDENAR a la demandada (…) a pagar en favor de la demandante (…) los aportes al sistema general de seguridad social en pensión que se hubieren cancelado entre el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 1988 al 22 de julio de 1992 sobre el salario de $460.080, a satisfacción de la entidad Colpensiones.



Tercero: DECLARAR que entre la demandante (…) y la demandada (…) existió un contrato de prestación de servicios que estuvo vigente entre el año 2005 y el 15 de enero del año 2018.



Cuarto: CONDENAR a la demandada (…) a pagar en favor de la demandante (…) la suma de $43.967.225 por concepto de honorarios profesionales de manera indexada teniendo como base el IPC vigente al momento en que se generó el cobro de dicha suma de dinero y hasta el momento de su pago.



Quinto: CONDENAR a la demandada (…) a pagar las costas del proceso.



Sexto: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás súplicas de la demanda, por los motivos expuestos.


Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, a través de sentencia de 17 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el numeral segundo de la del a quo, para en su lugar absolver a la demandada del pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión por el periodo que se indicó, confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esta instancia (f.º 313 y CD 3).


Para arribar a dicha conclusión, el ad quem señaló que en el proceso se demostró que entre las partes existieron diversas vinculaciones de naturaleza jurídica diferentes.


Así, señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si: (i) se configuraron los elementos de un contrato de trabajo durante el lapso que alegó la demandante -1° de marzo de 2010 a 15 de enero de 2018- y, en consecuencia, si procede el...

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