AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91093 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205883

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91093 del 03-11-2021

Sentido del falloADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expediente91093
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAL5948-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL5948-2021

Radicación n.° 91093

Acta 42


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide sobre la admisión de la revisión que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES interpuso contra las sentencias que el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirieron el 27 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2018, respectivamente, en el proceso ordinario que ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES



La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales formuló revisión contra las decisiones previamente referidas, a través de las cuales los juzgadores de instancia ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de R.T. Villarreal, a partir del 1.º de enero de 2015, con una mesada equivalente a $1.335.286,99, e impusieron como retroactivo pensional la suma de $60.199.418,80, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta que se verifique el pago de las condenas.


En respaldo de sus pretensiones señaló que T.V. solicitó ante C. la pensión de vejez el 27 de agosto de 2015 y allegó «copia de la cedula de ciudadanía en la que se consigna fecha de nacimiento el día 29 de marzo de 1954», petición que la administradora de pensiones negó en Resolución n.º GNR 72992 de 8 de marzo de 2016 (f.° 8); que dicha señora reiteró la aspiración pensional el 27 de abril de 2016 e igualmente obtuvo respuesta desfavorable a través de Resolución n.° GNR 281861 de 22 de septiembre de 2016, en la que se adujo falta de competencia de la entidad toda vez que la interesada inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento del derecho por vía judicial.


Narró que la asegurada el 3 de junio de 2016 radicó demanda ordinaria laboral con el objetivo de acceder a la prestación deprecada. Asimismo, que el asunto se repartió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que en sentencia de 27 de octubre de 2016 decidió (f.° 89):


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES.


SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL pensión de vejez, a partir del 1° de enero del año 2015, bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía mensual de $1.360.746.89 M/L; para la fecha del reconocimiento de la prestación pensional, debidamente indexada, hasta cuando se verifique su pago.


TERCERO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROQUELINA TRUJILLO VILLARREAL, retroactivo generado desde el 1° de enero de 2015, por la suma de $32.218.404.19 hasta cuando se verifique el pago de la obligación, sin perjuicio de las que se sigan causando.


CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida COLPENSIONES. Se tendrán como agencias en derecho 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Afirmó que la demandante apeló la sentencia persistiendo en el reconocimiento de los intereses moratorios, y la S. Tercera...

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