AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00821-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879208747

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00821-01 del 14-06-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00821-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1223-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1223-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00821-01

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de mayo de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.S.S.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de abril de 2016 la accionante formuló proceso ejecutivo contra L.A.R.H. para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $177.500.000 representados en un cheque distinguido con el No. 837215 del Banco de Occidente de fecha 19 de noviembre de 2015 más los intereses moratorios correspondientes.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que la parte demandada giró a su favor el referido cheque por la suma indicada para ser cancelado el 19 de noviembre de 2015.

2.1. Que al ser presentado el título valor al Banco de Occidente para su pago, el mismo fue devuelto por la causal «cuenta saldada».

2.2. Que el extremo pasivo ha sido requerido por la ejecutante para el pago de la obligación, sin que haya dado cumplimiento.

2.3. Que la obligación es clara, expresa y actualmente exigible.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 5 de mayo de 2016 libró mandamiento de pago en la forma solicitada y dispuso la notificación a la parte demandada. [Folio 12, c.1 ]

4. El extremo pasivo se notificó el 18 de julio de 2017, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones que denominó «Numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio; Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y prescripción».

Lo anterior por cuanto el título valor objeto de ejecución se dio como una garantía de un contrato de promesa de compraventa suscrito el 25 de mayo de 2015 entre la tutelante y su progenitora J.d.R.H. de R. para la compra del inmueble ubicado en la carrera 74 No. 25 G – 69, T.3., apartamento 116 de esta ciudad, pero que debido a la mala fe de la actora en el cumplimiento de dicho negocio, se dio la orden de no pago del cheque, toda vez que se había pactado pagarlo al momento de la firma de las escrituras lo cual no aconteció.

De igual modo señaló que existe pleito pendiente entre las mismas partes por los mismos hechos toda vez que la accionante interpuso denuncia penal en su contra la cual se tramita en la Fiscalía 111 Seccional de esta urbe. [Folios 13-16,c.1]

5. De las excepciones se corrió traslado a la accionante quien solicitó desestimarlas tras señalar que «si bien es cierto existe un negocio jurídico relacionado con un inmueble, respecto del cual el demandado no es contratante, la expedición del título base de esta acción goza de total autonomía ya que hace referencia al pago en pesos de una suma perfectamente establecida» y no milita pleito pendiente por cuanto existe una denuncia penal en contra de la parte demandada por hechos delictuales de otra índole tales como el uso de prendas privativas de las fuerzas armadas que no tiene nada que ver para impedir o suspender la presente acción ejecutiva aunado a que no se configura el fenómeno de la prescripción alegado por la contraparte. [Folios 17-18, c.1]

6. El 21 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso donde se emitió sentencia en la que se declaró fundada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada tras considerar que se evidenció dentro del plenario «que el estado del mandamiento de pago fue el 6 de mayo de 2016, la parte demandada tenía que estar notificada el 6 de mayo de 2017 para tener por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, no obstante la notificación a la pasiva en este caso ocurrió hasta el 18 de julio de 2017 cuando ya había vencido ese término de un año.» Determinación contra la que no se interpuso ningún recurso.

7. En criterio de la promotora del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital por cuanto el juzgado de forma arbitraria consideró viable la excepción de prescripción cuando las normas comerciales establecen que es indispensable que el girador disponga del dinero suficiente en su cuenta corriente para efectos del pago del título valor, lo cual no sucedió en su caso y por el contrario fue engañada por el extremo pasivo, determinación contra la que no interpuso recurso de apelación por «carencia de dinero de mi parte para sufragar esa otra instancia.»

Por consiguiente solicita se «[declare] la inexistencia de la decisión proferida por ella (sic) para que en su lugar profiera la que en derecho corresponda». [Folios 20- 23, c.1]

8. El 24 de abril de 2018 fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c.1]

9. En sentencia de 2 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional, por considerar que la pretensión de la accionante está enfilada a que se declare la «inexistencia» del fallo censurado, sin embargo los reparos que...

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