AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91540 del 01-12-2021
Sentido del fallo | DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 91540 |
Fecha | 01 Diciembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AL5911-2021 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
AL5911-2021
Radicación n.° 91540
Acta 46
Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de queja que JOSÉ DAVID MONCADA MANJARRÉS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de abril de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
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ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto1281 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, requirió que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas a partir del 21 de enero de 1994, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, los que determine la Superintendencia Financiera a la tasa máxima legal permitida, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas procesales.
El asunto correspondió al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 2 de abril de 2019 dispuso (cuaderno queja, audio fallo de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que el demandante (…) es beneficiario de la pensión especial de vejez desde el 21 de enero de 1996.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de la mesada 14 de los años 2016, 2017 y 2018, las cuales ascienden a la suma de $10.996.363.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a seguir pagando la mesada 14 debidamente ajustada.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, CONSÚLTESE con el superior.
En lo que interesa al asunto, el a quo manifestó que el derecho pensional se hizo exigible el 28 de abril de 2009, fecha en que el actor adquirió el estatus de pensionado, de modo que contaba con 3 años, es decir, hasta el 28 de abril de 2012, para elevar la reclamación administrativa; sin embargo, lo realizó el «18 de diciembre de 2014 y la reclamación se resolvió mediante resolución GNR30035 del 15 de febrero del año 2015, notificada el 10 de abril de 2015, es decir, a partir de esta última fecha (…) contaba el demandante con 3 años para presentar su demanda, lo que en efecto...
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