AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90788 del 20-10-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 20 Octubre 2021 |
Número de expediente | 90788 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL5907-2021 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
AL5907-2021
Radicación n.° 90788
Acta 40
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Juezas Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva laboral que SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A. instauró contra la sociedad PINTURAS Y ACABADOS J.Q. S.A.S.
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ANTECEDENTES
Salud Total EPS-S S.A. presentó demanda ejecutiva laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para que la sociedad ejecutada pague $11.381.727 «por concepto de aportes a salud dejados de pagar por la demandada, en su calidad de empleador durante el año 2.020», los intereses moratorios por los periodos relacionados en el título ejecutivo desde la fecha en que el empleador debió cumplir su obligación hasta el pago efectivo, los aportes en salud que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda que no se cubran por la accionada en el término legal, junto con los respectivos intereses moratorios hasta que se refleje su pago.
Asimismo, la EPS requiere que los títulos judiciales sean emitidos exclusivamente a su nombre y que se ordene a cargo de la demandada el pago de los honorarios de la firma Vinnurétti & Aragón Abogados S.A.S., por un valor equivalente al 20% del total de la deuda y que incluya los intereses de mora lo que se avaló por la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto de 18 de mayo de 2018.
El asunto se repartió a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 21 de junio de 2021 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en razón al factor territorial, y ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial de reparto de Medellín. Consideró que la controversia no la regula el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refiere a los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social.
Agregó que al proceso no se aportó prueba sumaria que permita establecer que las partes acordaron que el cumplimiento de la obligación sería en Bogotá y que el requerimiento previo al deudor se realizó en la ciudad de Medellín, en la que la accionada también tiene su domicilio principal. En ese orden, concluyó que en razón al factor territorial no era competente para tramitar la controversia (f.° 62 a 64).
La actuación se remitió a la Jueza...
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