AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04509-00 del 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879252851

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04509-00 del 10-12-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Diciembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04509-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5886-2021






AC5886-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04509-00


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Cartago y Treinta y Cuatro de Bogotá, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP frente a TERESA LOZANO DE SÁNCHEZ y la sociedad SÁNCHEZ LOZANO Y CÍA. S.A.S.


ANTECEDENTES


1. La sociedad actora solicitó ante los jueces del municipio de Cartago, “autorizar la ocupación” con fines de utilidad pública, de una “Servidumbre Legal de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente” sobre el predio rural denominado “Hacienda La F.”., ubicado en la vereda “Piedra de M.” de Cartago, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 375-56840 de la Oficina de Instrumentos Públicos del mismo municipio.


En el libelo inaugural, fijó la competencia en las autoridades de dicha urbe, por la naturaleza del proceso, “por la ubicación del inmueble (…) y por la cuantía”1.

2. El Despacho Primero Civil del Circuito de la preanotada urbe, a quien le fue repartido el asunto, realizó varias actuaciones, entre ellas admitió la demanda2 y decretó la inscripción y posteriormente mediante auto de 3 de agosto de 2021 lo rechazó, al considerar que, a sus homólogos de Bogotá, es a quien le corresponde avocar conocimiento, en razón a que, “el extremo activo se constituye como una entidad pública, según lo reglado en el artículo 104 del CPACA, dado que el Estado cuenta con una participación superior al 50% de su capital en esa entidad (…) debe aplicarse la regla de competencia contenida en el artículo 28 numeral 10 del C.G.P.3.


3. A su vez, el Juzgado destinatario de las diligencias, Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, planteó la colisión que ahora se resuelve, y señaló que “(…) la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., al radicar la demanda en el circuito judicial de Cartago – Valle del Cauca y no en Bogotá, renunció a dicho privilegio y por saberse, que, con anterioridad el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, se arrogó competencia sobre tal asunto, lo procedente sería que continuara conociendo del mismo, (…)4.

4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte.





CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico:


Determinar el juez civil del circuito competente para conocer del proceso verbal de constitución de servidumbre de ciernes, en el que los funcionarios concernidos no están de acuerdo sobre cuál foro privativo a aplicar, esto es, si el contenido en el numeral séptimo o en el numeral décimo, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto:


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).


No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.


De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, debido a un fuero o foro real “por...

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