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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91539 del 27-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente91539
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL5734-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL5734-2021

Radicación n.°91539

Acta 41


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad D&M SERVICIOS INTEGRALES S.A.S.



  1. ANTECEDENTES



Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad D&M Servicios Integrales S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores.


Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 26 de febrero de 2020, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, dado que la acción está dirigida a obtener el cobro ejecutivo de las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por parte de la sociedad demandada en su calidad de empleadora de los afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A, con sus intereses de mora, reprodujo apartes de la providencia CSJ AL940-2019, con fundamento en la cual sostuvo que la competencia «para conocer de las acciones ejecutivas que prevé el art. 24 de la Ley 100 de 1993, por analogía del art. 145 del C.P.T. y S.S., debe aplicarse el art. 110 del citado estatuto procesal».


Así, concluyó que tanto el domicilio del ente de seguridad social ejecutante es la ciudad de Medellín; además, los requerimientos dirigidos «a obtener, el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones en mora», se realizaron en esa misma ciudad, por ello ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad – Reparto.


Recibido el proceso por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia de 1º de octubre de 2020, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró, que contrario a lo sostenido por el remitente, la norma aplicable es el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el domicilio de la sociedad demandada, al no ser posible aplicar el segundo supuesto de hecho que contempla la norma y sin aceptar la postura amparada en una circunstancia fáctica no prevista en la norma y obviar la voluntad del titular del derecho; por lo que poco interesa que el domicilio principal de la administradora demandante se encuentre en la ciudad de Medellín, ni tampoco que en esa ciudad «se hayan surtido las gestiones persuasivas para el pago de los aportes cuyo cobro se persigue a través de la acción ejecutiva; pues se itera el aspecto determinante es el domicilio de la persona natural o jurídica destinataria del cobro vía judicial»


Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.


  1. CONS...

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