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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88971 del 24-11-2021

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente88971
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5786-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL5786-2021

Radicación n.° 88971

Acta 45


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por ADONAI GÓMEZ DE ROJAS, contra el auto de 11 de febrero de 2020, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.





  1. ANTECEDENTES



La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se condene a la demandada a la reliquidación y pago de la mesada pensional que le fuera otorgada al señor Aristides Rojas Arévalo, teniendo en cuenta todos los «devengos» y retribuciones pagadas al trabajador en el último año o los últimos años lo que resulte más favorable; la indexación de la primera mesada pensional; el auxilio funerario por el fallecimiento del causante; el reajuste de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales; el seguro de vida o compensación correspondiente a 78 meses de la mesada pensional; todo lo anterior teniendo en cuenta que la prestación es compartida con el ISS; la indexación de las sumas reclamadas; los intereses corrientes y de mora; la indemnización por los perjuicios materiales y morales; la sanción pecuniaria por la mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones demandadas; el pago retroactivo de las sumas deprecadas al momento en que se causó el derecho; el pago de cualquiera otra suma que le pudiere corresponder, lo extra y ultra petita y las costas.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019 (f.° 600 y archivo digital) resolvió:


PRIMERO. ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, señora A.G. ROJAS en el presente proceso.


SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


CUARTO. En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase a la H. S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme lo dispone el artículo 69 CPT y SS.


La decisión anterior fue apelada por la demandante, recurso del que conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que mediante fallo de 30 de mayo de 2019 (f.° 612 y archivo digital) resolvió:


Primero. - Confirmar la sentencia apelada. De conformidad con las motivaciones de esta decisión.


Segundo: Costas de la presente instancia a cargo de la parte demandante. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $300.000.oo por concepto de agencias en derecho.


La demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 613 a 614) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 11 de febrero de 2020 (f.° 616 a 619), porque de acuerdo a lo expresado en ella:


Así, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas al recurrente en el fallo de segunda instancia, luego de confirmar la decisión proferida por el a-quo.


Dentro de lo pretendido por la señora A.G. de Rojas en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, se encuentra el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional, así como la sanción monetaria por el retardo en el pago en atención a lo establecido en el pacto colectivo.


Ahora, cabe resaltar que una vez revisado el expediente objeto de estudio, y como en repetidas ocasiones lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Laboral que:


“... a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso”.


“... como la S. para los efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación debe limitarse a la información que obra en el expediente ...”.


Así mismo, habrá que decirse que en el expediente no obra documental alguna de la cual se pueda colegir cuál es el valor neto de los beneficios convencionales para que le sea reliquidada la mesada pensional de la actora, para así lograr determinar el quantum o perjuicio económico y así obtener el interés jurídico para recurrir en casación.


Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que:


Se niega el recurso aduciendo que por la cuantía no procede el recurso, siendo del caso decir que en tratándose de obtener la reliquidación de la mesada pensional la cual corresponde a prestación periódica y vitalicia, en verdad se torna imposible determinar con exactitud la cuantía, menos aún sí para negar el recurso extraordinario de casación, aun cuando no dudamos de la buena intención de la S. al apreciar que la demanda se endereza a pedir la re liquidación o el aumento del monto de la prestación periódica que se otorgó a la actora tal apreciación aunque corresponde a la realidad es de aclarar que la demanda se endereza a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con la inclusión de factores salariales de orden convencional que en efecto el causante devengo (sic) a lo largo de su relación laboral con la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca CAR, Factores tales como el quinquenio, las bonificaciones, los viáticos, las primas especiales por laborar en los afluentes del rio Bogotá y S. (sic), factores estos que incrementarán la mesada en un valor significativo y que al no tener precisión de hasta cuando se continuara pagando esta prestación no se puede determinar; de otro lado se omite tener en cuenta que se solicita el reconocimiento y pago del Seguro por muerte y/o compensación dineraria de orden convencional, el cual...

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