AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01580-00 del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879396318

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01580-00 del 30-11-2021

Sentido del falloNIEGA LA ACLARACION SOLICITADA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01580-00
Fecha30 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC5696-2021


AC5696-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide sobre la solicitud de aclaración elevada por la convocada C.B., frente a la providencia CSJ AC5012-2021, 26 oct.


ANTECEDENTES


1. Mediante el auto precitado, este Despacho no revocó el auto admisorio de 30 de junio de 2021, proferido en el trámite de exequatur que promovió María Catalina Laserna Jaramillo.


Lo anterior, en consideración a que se encontraban reunidos todos los presupuestos formales para admitir la referida solicitud de homologación de la sentencia que el 21 de enero de 2009 profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burkbank, Estado de California (Estados Unidos de América), dentro del juicio de divorcio por mutuo acuerdo que se adelantó entre Juan Mario Laserna Jaramillo y C.B..

2. La señora B. solicitó la «aclaración» de esa providencia, en los siguientes términos:


«MOTIVOS DE ACLARACIÓN: Primero. Afirma el auto objeto de aclaración que “(...) es evidente que el conflicto que existe trasciende los reducidos linderos de un juicio de exequátur, (….)”. Respetuosamente solicito se sirva aclarar, del conocimiento y pruebas obrantes en el presente trámite de exequátur, ¿a qué evidencia se refiere la mencionada providencia que sea imposible discutir en lo que denomina “reducidos linderos de un juicio de exequátur?”.


Segundo. Afirma el auto objeto de aclaración, en su página 3, que “(ii) Aunque es deseable que no haya duplicidad de trámites, lo cierto es que tal vicisitud no está consagrada como motivo de rechazo in limine de la demanda”. (negrillas ajenas al texto original) Con toda consideración, teniendo en cuenta, tal y como se acepta en el Auto de la referencia, la existencia “duplicada” de procesos de exequátur presentados por la señora MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO ambos ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, favor aclarar ¿por qué no se debe resolver tal duplicidad y sólo se puede “desear” su inexistencia? Lo anterior máxime cuando el deseo no es un criterio o supletivo para la administración de justicia en la República de Colombia.


Tercero. Está vertido en el auto del 26 de octubre de 2021, objeto de aclaración el siguiente texto: “Es cierto que, en el pasado, la Sala exigía que la constancia de ejecutoria de una providencia fuera expedida por la autoridad competente del país del que procede la sentencia a homologar. Sin embargo, tal requerimiento no se mantiene actualmente, porque así lo impone el principio de libertad probatoria, y porque algunos entes jurisdiccionales extranjeros (especialmente los que pertenecen al common law, no emiten ese tipo de constancias)”. Al respecto, de manera respetuosa le solicito se sirva aclarar si cuando se hace alusión a “(...) la Sala (...) “, el Despacho se refirió a su Sala Unitaria, a la Sala Unitaria de otro Honorable Magistrado o a la Sala Plena de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior es motivo de verdadera duda porque ha sido imposible encontrar el cambio de posición por usted descrito en el Auto de la referencia, al no tener certeza si dicho cambio de posición jurisprudencial fue efectuada por su señoría, por otro Magistrado o por la Sala Plena de Casación Civil de la Corte Suprema de...

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