AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04404-00 del 13-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879910326

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04404-00 del 13-12-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5937-2021
Fecha13 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04404-00



AC5937-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04404-00


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín y la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión del conocimiento de la segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por C. contra J.E.Y.G..


  1. ANTECEDENTES


1. Con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Adjunto al Undécimo Civil del Circuito de Medellín y la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso declarativo (de resolución contractual) adelantado entre las mismas partes que incumben a esta actuación, C. promovió demanda ejecutiva para cobrar las sumas que en dichos fallos se reconocieron en su favor.


2. Ante la desaparición del fallador de primer grado, la fase ejecutiva del litigio la adelantó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, el cual, tras rechazar de plano una solicitud de nulidad promovida por uno de los allí intervinientes, remitió la foliatura a la S. Civil del Tribunal Superior de esa misma localidad, para que tramitara el recurso de apelación formulado en contra de dicha providencia.


3. Dicha colegiatura rehusó la asignación, pretextando que la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia había asumido previamente el conocimiento del asunto y, de hecho, fue quien emitió el fallo de segundo grado cuya ejecución se estaba adelantando.


4. La última de las citadas corporaciones también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para atender medidas de descongestión, confirió competencia a los Jueces Civiles de Circuito y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras para adelantar procesos de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito y Magistrados de la S. Civil, hasta tanto no se les hubiese repartido los asuntos para los cuales fueron creados (…). En razón a dichas medidas, fue repartido el expediente objeto de análisis, a esta S. Civil Especializada en Restitución de Tierras (…). Las medidas de descongestión tomadas por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de carácter transitorio más no permanente y si bien es cierto que dentro de los aludidos Acuerdos se estableció la competencia de los Jueces Civiles del Circuito y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras para adelantar los procesos de naturaleza civil hasta su terminación, también lo es que ello tiene como base una condición y es que para ese momento dichos despachos judiciales no habían comenzado a recibir los procesos que conforme a su competencia funcional y subjetiva debían tramitar (Ley 1448 de 2011); empero hoy por hoy la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras se encuentra conociendo al 100% los asuntos propios de la especialidad, razón por la que, mal podría seguir asumiendo el conocimiento en segunda instancia de procesos que pueden y deben ser asumidos por la S. Civil».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos...

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