AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02060-00 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879910355

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02060-00 del 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02060-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC5844-2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC5844-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02060-00

(Aprobado en Sala de dos de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el recurso de súplica formulado por Geiner Sánchez Mosquera, E.G.R. y A.S. de Fuentes frente al auto CSJ AC4844-2021, 13 oct., mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión interpuesta por los recurrentes contra el fallo de 31 de mayo de 2019, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. Los señores G.S.M., Esmeralda González Rojas y A.S. de Fuentes formularon su impugnación extraordinaria, invocando para ello las causales 1, 6 y 8 de revisión que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es,


«1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

(…)

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.»


2. El magistrado sustanciador, a quien correspondió el asunto por reparto, inadmitió la demanda respectiva mediante auto de 15 de septiembre de 2021, tras considerar que no se indicaron los hechos concretos que sirven de fundamento a cada causal, con lo que se incumplía la exigencia formal contenida en el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso.


Sobre la causal primera, indicó el sustanciador que no se especificó sobre cuál documento se predicaba la circunstancia que impidió su aportación al proceso primigenio: «sobre la primera causal de revisión los impugnantes se apartaron absolutamente del supuesto de hecho que debían desarrollar al momento de narrar los sucesos para sustentar el recurso. Esto es así porque no especificaron sobre cuál documento trascendente se predica el caso fortuito, la fuerza mayor o el ocultamiento de la otra parte y que, de haberse aportado al plenario, tendría la fuerza suficiente para cambiar la decisión de instancia».


Respecto a la causal sexta, echó de menos información sobre los hechos que mostrarían las maniobras fraudulentas o colusivas de la contraparte, al indicar que: «solamente fue invocada sin concretar los eventos que mostrarían maniobras colusivas o fraudulenta[s] de la otra parte, lo que muestra que dejaron de narrarse los hechos concretos como exige la disposición citada. Además, la inclusión de esta causal, inclusive, no fue clara, puesto que no pasa de ser una mera enunciación sin que se hiciere su debido desarrollo en el escrito genitor».


Al analizar los fundamentos de la causal octava, señaló el magistrado sustanciador que al alegarse hechos anteriores al fallo objeto de revisión, no se encontraba referencia a la nulidad originada en la sentencia, además, «los recurrentes se limitaron a reprochar que el fallador omitió valorar íntegramente los argumentos por ellos expuestos en el plenario, sin desarrollar de qué manera ocurrió tal defecto y cuál de las antedichas modalidades acaeció, lo que muestra falta de concreción de los hechos que deben darle soporte al motivo de revisión.»


Advirtiendo que los hechos narrados por los recurrentes no se subsumían en el texto de las causales de revisión invocadas, el sustanciador señaló en el auto inadmisorio los defectos de la demanda con el fin de que fuera debidamente subsanada.


3. Los recurrentes extraordinarios presentaron escrito de subsanación, en el cual aparentemente concretaron las causales alegadas a la primera y sexta de revisión, sin embargo, retomaron con posterioridad las alegaciones respecto de la causal octava, señalando que «una causal depende de la otra».


Insistieron en sus argumentos iniciales, advirtiendo que para sustentar la causal primera de revisión se remitían a los contratos de promesa de compra venta y otrosí celebrados entre las partes, documentos que, a su juicio, son suficiente fundamento de la causal, «teniendo en cuenta que a los contratos de promesa de compraventa se les dio alcances distintos a los que tenían las cláusulas y se ciñó un proceso a un solo condicionamiento, cuando existían otros caminos pactados por las partes, ya que el incumplimiento nunca se dio por parte de los demandados, sino, por parte de las demandantes que tergiversaron los términos contractuales dándoles un alcance diferente al que había reglado en los contratos y en el otro sí.»


De lo anterior concluyen los recurrentes que se debe anular todo el proceso «a fin de que se corrijan los yerros de interpretación que tanto en primera, como en segunda instancia, mis representados fueron víctimas de una mala interpretación precedida de una demanda por obra fraudulenta de la parte contraria (…)».


Indicaron que, además de los contratos referidos, los otros documentos que no pudieron ser aportados fueron (i) un acta de comparecencia a la Notaría Cuarenta y ocho de Bogotá, la cual no les fue entregada por la Notaría, en colusión con su contraparte, y (ii), un derecho de petición elevado a la Curaduría Urbana, con su respectiva respuesta, elevado con posterioridad al fallo de segunda instancia.


Buscando subsanar los defectos de la causal sexta, los recurrentes indicaron que la actividad fraudulenta de la parte contraria consistió en la inadecuada interpretación que, en su libelo introductorio, le dio a los contratos suscritos, a los que les procuró un alcance diferente a su literalidad, «y que hasta el punto de un signo de puntuación dejó en desventaja a mis clientes», de modo que la interpretación que la contraparte hizo del incumplimiento contractual constituye, a decir de los censores, la maniobra fraudulenta que exige la causal alegada.


Finalmente, reiteraron los recurrentes que existe nulidad estructurada en el fallo atacado, consistente en «las deficiencias graves de motivación que se dieron en la sentencia de primera instancia, incluso desde el auto admisorio de la demanda», pues las demandantes originales dieron al contrato un alcance diferente, anomalía que el juez no observó por obra de la parte actora, pues la demanda se encaminó bajo un procedimiento que ni siquiera debió llegar a sede judicial, pues debió ser rechazada por ausencia de poder.


4. A través de la providencia objeto de súplica, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de sustentación, pues consideró que los hechos en que se soporta no encuadran en los precisos linderos de las causales de revisión invocadas. Lo anterior, porque «en la demanda de revisión no...

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