AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04641-00 del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881616392

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04641-00 del 16-12-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04641-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC6120-2021


AC6120-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04641-00


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Sahagún y su homólogo V. de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra C.d.R.H.D..


ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, radicado en abril de 2015, ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, la actora pretendió la expropiación de una franja de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión ubicado en esa localidad. En el acápite pertinente se indicó que la competencia venía dada por el lugar donde se encuentra el predio.


2. El aludido juzgador admitió inicialmente la demanda (auto de 24 de abril de 2015), pero con posterioridad decidió –de oficio- aplicar el canon 28-10 del Código General del Proceso, rechazando la demanda y ordenando repartirla entre los jueces civiles del circuito de Bogotá, en consideración a que allí tiene su domicilio la entidad demandante.


3. El estrado receptor, Juzgado V. Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la asignación, arguyendo que «la ANI decidió radicar su demanda en el lugar de ubicación del bien, razón por lo que dicha conducta, conllevo a que renunciara al fuero previsto en el artículo 28-10 del CGP, fuero que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es de carácter renunciable, por lo que entonces debe darse aplicación al fuero real previsto en el art.28-7 del CGP.».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.


El fuero personal...

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