AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-0-4640-00 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617195

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-0-4640-00 del 15-12-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC6064-2021
Fecha15 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-0-4640-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC6064-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-0-4640-00


Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda y Tercero Civil del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado mencionado, Uner Augusto Becerra Largo instauró acción popular contra Bancolombia, arguyendo el quebranto de los derechos e intereses colectivos de los usuarios, por no contar, en sus instalaciones “con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas I.. La vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO”.


Sin precisar por qué radicaba el libelo en ese lugar, dijo que la vulneración ocurre en la “CARRERA 20 # 22-31/ MANIZALEZ CALDAS” (archivo 001, expediente digital).


2. Esa dependencia judicial admitió a trámite el libelo mediante proveído de 8 de marzo de 2021; no obstante, el 21 de abril siguiente decidió declarar la nulidad de lo actuado y rehusar su competencia, al considerar que la vulneración no se fijó como ocurrida en ese territorio, razón por la cual ordenó el envío de las actuaciones a los juzgados civiles del circuito de Manizales (archivo 004, ib.).


3. Al resolver el remedio horizontal propuesto por el actor en contra de tal determinación, la autoridad primigenia mantuvo incólume su postura (archivo 007, ib.).


4. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa locación, se abstuvo de avocarlo y, como consecuencia de ello, suscitó el conflicto negativo de competencia, con resguardo en el principio de la perpetuatio iurisdictionis (archivo 02, C. 02, expediente digital).


CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de “protección y aplicación” de los derechos e intereses colectivos relacionados con “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza”.


En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.», ...

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