AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2019-00625-01 del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617259

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2019-00625-01 del 16-12-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-032-2019-00625-01
Número de sentenciaAC6087-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Diciembre 2021


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC6087-2021

Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00625-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por José Guillermo Triana Sandoval para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de rendición provocada de cuentas que promovió contra P.P. de Colombia S.A.S.


ANTECEDENTES


1. En el juicio de la referencia, el convocante instó inicialmente la «rendición de cuentas», así como la declaración de «responsabilidad contractual» respecto de la sociedad accionada por la «liquidación y rendición de cuentas de los años 2017 – 2018 y 2019» y algunas otras «anomalías» en su gestión de esa empresa, razón por la que exigió el reconocimiento del «daño emergente», «lucro cesante, en su doble modalidad de debidos o consolidados» y los «perjuicios morales», con la consecuente condena en costas (fs. 59 a 65 C.1).


No obstante, con ocasión de la inadmisión del líbelo (fl. 67 id.), reformuló sus pretensiones y solicitó de su contradictora la «rendición provocada de cuentas» y el consecuente pago de «tres mil millones de pesos, como parte de sus acciones y demás utilidades» derivadas de ese acto de rendición (fs. 115 a 119 id. cfr. § 2.).


En compendio, esgrimió la calidad de «socio» de la empresa demandada, en compañía de May Robertson Triana Quintero y A.T.L., cada uno con un porcentaje de participación equivalente al «33.33%». Afirmó que durante la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 29 de marzo de 2019, todas sus propuestas y decisiones fueron «rechazadas» de manera arbitraria por esos miembros, quienes aprovecharon su mayoría. Indicó que esa circunstancia lo llevó a pedir la respectiva «rendición de cuentas a la fecha», en consideración a las irregularidades en el manejo de los libros contables y estados financieros, los «avances» o «préstamos» sin «respaldo» ni «garantías» para los empleados y socios, la existencia de gastos y costos injustificados, entre otras situaciones similares (fs. 59 a 65 id.).


2. La demandada se opuso a los pedimentos del actor, en particular, al rubro reclamado y como excepciones de mérito alegó el «cobro de lo no debido» (fs. 130 a 141 ib.).


3. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor, quien impugnó tal decisión (Cfr. Audiencia 28 sep. 2020) 4. El ad quem confirmó la sentencia apelada. Para ello, abordó el estudio de la inconformidad del recurrente, que, según dijo, cuestionó la «prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa», la «condena en costas» y su monto. Al respecto recordó el «objetivo» del proceso de rendición provocada de cuentas regulado en el artículo 379 del Código General del Proceso y la «legitimación» como presupuesto cardinal, que no encontró demostrada en ninguno de los extremos del litigio. Acorde con el artículo 37 de la Ley 1258 de 2008 estimó que «el demandante, en su calidad singular de asociado [carecía] de legitimación para deprecar la rendición de cuentas a la sociedad intimada» y que ésta tampoco «se [encontraba] obligada a darlas a aquél», toda vez que «es la asamblea de accionistas la llamada a recibir las cuentas entregadas por el representante legal de la compañía», conclusión que respaldó en pronunciamientos previos de esa misma Colegiatura. También destacó la potestad que el artículo 278 del estatuto procesal le confería al juez de primer grado para zanjar esa controversia mediante «sentencia anticipada» y «no con antelación a la admisibilidad de la demanda», dado que la ausencia de «facultades para incoar la acción (…) no se encuentra dentro de las causales de rechazo de que trata el artículo 90 del C.G.d.P. y, en contraposición a la tesis del inconforme, aclaró que la fase inicial de esa disputa solo estaba orientada a establecer si existía el deber de rendición de cuentas en cabeza del demandado, pues la «determinación del saldo de la prestación que el ...

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