AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90027 del 06-10-2021
Sentido del fallo | DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO / DEVUELVE EXPEDIENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 90027 |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AL6093-2021 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
AL6093-2021
Radicación n°. 90027
Acta 38
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de queja que la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., interpuso contra el auto que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió GLORIA ELENA JARAMILLO MARÍN, a la sociedad recurrente, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.
La accionante solicitó que se declare de manera principal, la nulidad e ineficacia del acto jurídico mediante el cual se efectuó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; así como, la validez y vigencia sin solución de continuidad de la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; en consecuencia, pretende que se condene a Protección S.A., a trasladar a Colpensiones, los valores de aportes obligatorios, bono pensional, título pensional, y los rendimientos que tenga a su favor, y reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho, según lo expuesto en el escrito de demanda.
En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante fallo del 11 de septiembre de 2020, dispuso:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 21 de julio de 1997, realizado por el demandante G.E.J.M. a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir la afiliación de la actora G.E.J.M., teniendo en cuenta que se encuentra probado la devolución de saldos, igualmente se le autoriza a descontar de los retroactivos pensionales que se le reconozcan e indexaciones y/o intereses moratorios las sumas recibidas por la actora por estos conceptos.
TERCERO: C. a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos…
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las codemandadas PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a través de sentencia del 22 de octubre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió:
(…)
SEGUNDO: Modificar el numeral 3° de la sentencia apelada, en el sentido de: “3º Ordenar a Protección S.A., trasladar los valores correspondientes a gastos de administración, pertenecientes a la cuanta de la demandante, a Colpensiones y, OTORGAR a protección S.A., el termino de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, para realizar todas las gestiones pertinentes para la devolución de los gastos de administración y absolver a Porvenir S.A., respecto de este concepto.”.
TERCERO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada…
La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 21 de enero de 2021, al considerar que:
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