AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91486 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883068657

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91486 del 24-11-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente91486
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL6007-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL6007-2021

Radicación n.° 91486

Acta 45


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROLANDO SOTO GUTIÉRREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y FIDUAGRARIA S.A. VOCERA Y ADMINISTRADORA P.A.R. I.S.S.


I. ANTECEDENTES


Rolando Soto Gutiérrez demandó a la UGPP y a la Fiduagraria S.A. Vocera y Administradora P.A.R. I.S.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ISS y, como afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo «con periodo de vigencia general 2001-2004 y especial para efectos pensionales, más allá del año 2017»; en consecuencia, condenar al pago de la pensión convencional, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 11 de febrero de 2021, por falta de competencia remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, pues adujo:


Teniendo en cuenta el artículo 11 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la ley 712/2001, consagra que “cuando se trate de procesos que se sigan contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho ...”.


Conforme a la anterior valoración se tiene la certidumbre que no es este Juzgado el competente para resolver la controversia traída a estrados, toda vez que se vislumbra de los documentos allegados con la demanda electrónica, en especial la reclamación administrativa ésta fue presentada en la ciudad de Bogotá, así mismo, la resolución No.RDP 025635 del 28 de agosto de 2019, que negó la prestación económica solicitada, la resolución No. RDP 032732 que resolvió recurso de apelación confirmando el acto administrativo atacado, dichos actos administrativo fueron proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALAES DE LA PROTECCION SOCIAL, cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá D.C. De igual manera se tiene que la respuesta a la petición realizada el actor ante EL PATRIMONIO AUTÓMO (sic) DE REMAENTES (sic) DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR I.S.S., dan cuenta que su domicilio es igualmente la ciudad de Bogotá D.C.


En consecuencia, de conformidad al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, la competencia para resolver esta controversia la tienen los señores Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C., a donde...

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