AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2021-00557-01 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218028

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2021-00557-01 del 19-01-2022

Sentido del falloACLARA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010203000-2021-00557-01
Fecha19 Enero 2022
Tipo de procesoSOLICITUD DE ACLARACIÓN
Número de sentenciaATC028-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



ATC028-2022 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00557-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).



Desata la Corte la solicitud que elevó L.G.Z., para que se aclare la sentencia de segunda instancia emitida dentro de la tutela que instauró contra R.V.D., los Juzgados 6º de Familia y 12 Civil Municipal, ambos de Cartagena, extensiva al Banco Davivienda S.A. y a los intervinientes en los litigios n°.2019-00535-00 y 2021-00273-00.



ANTECEDENTES


1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC17351 (15 diciembre 2021), revocó la decisión de primer grado emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (29 septiembre 2021), concedió el amparo reclamado y, en consecuencia, dispuso, entre otras cosas, «ORDENAR Al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, tramite la solicitud que presentó la accionante para que se embargara el apartamento de propiedad de R. como una solicitud de aumento de cuota alimentaria. Para el efecto, deberá tener en cuenta los criterios señalados en el numeral 6.5 de las consideraciones, y la sentencia que defina la controversia la dictará, en todo caso, en un término no superior a treinta (30) días».



2.- La accionante solicitó que se aclare la sentencia. Precisó que el fallo no contiene numeral 6.5, de ahí que no pueda establecerse con precisión la orden dada al Juzgado 6º de Familia de Cartagena; además señaló que los nombres de las partes no corresponden con los reales.



CONSIDERACIONES


La Sala advierte que es necesario aclarar el literal tercero del fallo mencionado, toda vez que, aunque allí se aludió a que el Juzgado 6º de Familia de Cartagena, para dar trámite a la solicitud que presentó la accionante, «debía tener en cuenta los criterios señalados en el numeral 6.5 de las consideraciones», lo cierto es que el numeral 6.5 no existe en el fallo y los lineamientos que debe atender la autoridad judicial son los expuestos en todas las consideraciones que integran la sentencia. Por lo expuesto, se accederá a la aclaración en los términos aquí establecidos.


De otro lado, en lo referente a los nombres de las partes advierte la sala que el yerro aducido no...

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