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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71040 del 19-01-2022

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71040
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL075-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL075-2022

Radicación n.° 71040

Acta 01


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la solicitud de «aclaración y adición» de sentencia, que presentó el apoderado del demandante LEÓN D.M.O. dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante providencia CSJ SL2234-2021, esta Corporación desató el recurso de casación, interpuesto por la parte demandante – recurrente LEÓN D.M.O., disponiéndose NO CASAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.


Dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado el 10 de junio de 2021, quedando ejecutoriada el 16 del mismo mes y año (f. 64).


Mediante memorial allegado vía correo electrónico por el apoderado de la parte recurrente, visible a folio 65-69, solicitó que se «aclare y adicione» la referida sentencia, emitida por esta Sala, el pasado 2 de junio.


Fundamentó su solicitud, en la «aplicación de los principios tuitivos que como enseña la Corporación rigen el Derecho del Trabajo, determinando la liquidación del demandante bajo los presupuestos constitutivos de la Sentencia que refieren al ingreso base de liquidación dentro de los últimos 10 años al status de pensionado aplicando para ellos los extremos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; sin que el actuar como precedente vertical de la alta Corporación implica conceder un derecho diferente al perseguido sino ahondar el análisis de los hechos acreditados en procura de dar solución al caso que en coordinación con la necesidad de protección social del trabajador».


Frente al aspecto referido, manifestó la procedencia de analizar el derecho pensional del demandante, bajo los presupuestos del régimen aplicable, en lo referente al ingreso base de liquidación, cual es el preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que en su criterio evidencia, la liquidación irregular de la prestación debatida, acorde a las operaciones aritméticas que en su criterio determinan el IBL adecuado para definir los valores correspondientes a la mesada real adeudada.


Aunado a lo expuesto, solicitó «aclaración y adición» de la parte motiva de la sentencia cuestionada, en lo atinente a la condena en costas, teniendo en cuenta que dicho aspecto fue tasado por la corporación en forma automática en la suma $4.400.000, desbordando «los marcos en cuanto al objeto de la condena y Agencias en Derecho se refiere, pues tal condena no lo es de naturaleza objetiva frente a aquel que resulta vencido en el litigio, sino que contrario sensu, deben considerarse otros dos factores como la temeridad, mala fe, existencia de pruebas en el proceso sobre gastos y costas en el curso de la actuación.


sobre el particular se tiene que ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda fue temerarias; no hubo mala fe por parte del demandante en acudir como lo hace un ciudadano de paz a la Administración de justicia en procura de sus derechos; se procura por sentencia favorable con la complementación de la sentencia proferida.


Así, aludió la falta de valoración de los parámetros referidos, a afectos de tasar el valor correspondiente a tal erogación.


  1. CONSIDERACIONES


Sea lo primero advertir, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la aclaración de la sentencia procede:


de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.


En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.


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