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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77483 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente77483
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3475-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

AL3475-2021

Radicación n.° 77483

Acta 29

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La S. estudia y resuelve la solicitud de adición y complementación de la sentencia proferida por esta Corte el 7 de julio de 2021, SL2809-2021, presentada por el apoderado judicial del BANCO COLPATRIA – hoy – SCOTIABANK COLPATRIA.

  1. ANTECEDENTES

En sentencia de 7 de julio de 2021, en sentencia identificada SL2809-2021, esta Corte casó el fallo proferido el 19 de julio de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, que había absuelto a las enjuiciadas por todo concepto, en su lugar, en sede de instancia, se dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, de la sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO, de la sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

QUINTO. DECLARAR que, a J.R.J.P., le asiste derecho a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990.

DECLARAR extinguidos por prescripción los días de esta sanción, causados y exigibles con anterioridad al 19 de septiembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CONDENAR al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIPRO, a pagar a J.R.J.P., la suma de $77.441.685, sanción moratoria consagrada en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, según se explicó en la parte considerativa.

El apoderado del Banco demandado, vía correo electrónico enviado el 16 de julio de 2021, solicita ‹‹COMPLEMENTAR y ACLARAR››, la providencia que profirió esta S., que fue notificada mediante edicto de 13 de julio de 2021, por cuanto:

(…) al constituirse en sede de instancia y proferir el fallo correspondiente a la segunda instancia, la Corte omitió pronunciarse de fondo sobre la tasación de la sanción moratoria ordenada por el Juzgado en el numeral cuarto de la sentencia, la cual es a todas luces contraria a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la amplia jurisprudencia (…).

El memorialista resalta que, el a quo, en el ordinal cuarto, profirió la siguiente condena:

CUARTO: CONDENAR a las demandadas BANCO COLPATRIA (…) y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, al reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST., liquidándola en la suma diaria de $78.621 diarios por cada día de retardo desde el día siguiente al que operó el despido, es decir, 16 de junio de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las obligaciones que por esta sentencia se reconocen.

Enuncia que, el sentenciador de primer nivel, dispuso la sanción moratoria de manera indefinida, sin el límite de los 24 meses contemplado en el artículo 65 del CST., y dice que esta S., en su función de instancia ‹‹debió modificar este numeral para aclarar la forma correcta en que debe ser cancelada esta sanción, es decir, un día de salario durante los primeros 24 meses e intereses moratorios a partir del mes 25 (…)›› por lo que solicita, la ‹‹complementación y aclaración, para establecer claramente la forma como debe cancelarse la sanción moratoria››.

Para concluir, argumenta:

En tal sentido, en la apelación presentada tanto por mi representada como por el apoderado de la coodemandada (sic) Cooperativa S., se solicitó revocar esta condena con fundamento en la inexistencia de mala fe, lo que de suyo conlleva a que el órgano encargado de resolver sobre la apelación de la sanción moratoria resuelva en su integridad la condena impuesta por el Juzgado y en caso de ser contraria a derecho, ajuste la orden correspondiente enmarcándola dentro de los criterios legales y jurisprudenciales que deben aplicarse en el caso concreto.

  1. CONSIDERACIONES

En cuanto a la aclaración deprecada, se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone:

(…)

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Como lo explicó esta Corporación en auto CSJ SL21 mar. 2012, rad. 49862, la aclaración de la sentencia, procede ante vicios externos de la misma, que afectan su comunicabilidad. En lo concerniente dijo la S.:

Puestas en ese escenario las cosas, emana palmariamente que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador. De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión.

Aquí, por el contrario, desnaturalizando contra toda justificación la aludida figura, el peticionario controvierte los razonamientos que la Corte tuvo para desatar el recurso extraordinario de anulación, con la inequívoca pretensión de que, por la sugerida vía, se reasuma el estudio del haz probatorio, así como las alegaciones que en el nuevo escrito plantea, de tal forma que, por este medio, se varíe lo ya decidido. Luego, no es un asunto que atañe a la falta de claridad de la providencia dictada.

De acuerdo con lo reseñado, en este evento, no se encuentra concepto o frase que ofrezca motivo de duda o como lo refirió la providencia copiada, que afecte la ‹‹comunicabilidad de la idea del juzgador››, sino que los reparos que formula son de tipo sustancial, por tanto, no es procedente la aclaración que se peticiona.

En lo que hace a la complementación del fallo, el artículo 287 del CGP, la consagra por vía de adición, para aquellos casos en los que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)››.

Como se describió, el memorialista, se centra en que la S., al actuar en sede de instancia, ‹‹omitió pronunciarse de fondo sobre la tasación de la sanción moratoria››, la que había sido liquidada equivocadamente por el sentenciador de primer grado, por cuanto ordenó un día de salario, por cada día de mora, hasta la fecha del pago de las obligaciones, sin acatar el...

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