AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00195-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231398

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00195-01 del 11-08-2021

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00195-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1158-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1158-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00195-01

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el incidente de desacato formulado por J.V.M.R. contra la Magistrada C.R.D.d.C. (sustanciadora), integrante de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. J.V.M.R., T.L.C. de M., J.D.M.M., C.A., J.F. y J.M.C.M. promovieron acción de responsabilidad médica contra Organización Clínica Bonnadona Prevenir SAS, G.E.G.F. y F.A.V.R., que fue desestimada con sentencia del 10 de febrero de 2020, decisión que apeló la parte actora.

Admitida la alzada por el Tribunal criticado, el 10 de junio de la anualidad pasada, corrió traslado a las partes, a través de proveído del 4 de agosto de 2020, «para que en orden y por escrito sustenten el recurso y aleguen de conclusión», decisión que censuraron en reposición los demandados, siendo revocada con auto del 27 de agosto siguiente.

Posteriormente, mediante determinación del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal accionado declaró desierta la apelación interpuesta por la parte demandante, al considerar que «de conformidad con el art. 14 del… decreto 806, el término para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, corrió para la… recurrente de manera automática y sin necesidad de anuncio (como quedó establecido en el auto anterior), a partir de la ejecutoria del auto admisorio…».

Cumplido lo anterior, el extremo actor, el 21 de septiembre de 2020, reclamó la aclaración de la prenotada providencia de 4 de septiembre y, además, el 3 de noviembre siguiente, elevó «solicitud de nulidad de orden constitucional».

2. Por considerar que el referido juez ad quem incurrió en vía de hecho, por declarar desierta la alzada, así como también por omitir resolver sus peticiones de aclaración y nulidad, J.V.M.R. promovió acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vida concordante con el… mínimo vital», acceso a la administración de justicia e igualdad.

3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta S. Especializada, la cual, mediante fallo de 4 de febrero de 2021 (STC704-2021), concedió el resguardo; en consecuencia, ordenó al Tribunal enjuiciado que, «… en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las decisiones necesarias para el impulso del proceso criticado».

4. El 21 de julio de los corrientes, el promotor instauró incidente de desacato contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, habida cuenta que, según él, dicha sede judicial dejó de resolver la solicitud de nulidad que elevó. Por lo demás, reiteró los argumentos enfilados a cuestionar que se hubiese declarado desierta la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia.

5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 29 de julio de los corrientes, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial y con proveído del pasado 5 de agosto pasado, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

6. En oportunidad, la parte incidentada precisó que «la orden de tutela consistía en impartir trámite a las solicitudes elevadas por el accionante los días 21 de septiembre y 3 de noviembre de 2020; así mismo, con posterioridad el accionante presentó una segunda solicitud de nulidad el día 12 de marzo de 2021, a la que se refiere en su solicitud de incidente de desacato», peticiones que «fueron efectivamente resueltas por el entonces magistrado titular, así: (…) Auto de fecha 8 de marzo de 2021, resuelve solicitud de aclaración. (…) Auto de fecha 10 de marzo de 2021, resuelve solicitud de nulidad (…) Auto de fecha 16 de marzo de 2021, resuelve segunda solicitud de nulidad».

Adicionalmente, resaltó que esas «providencias fueron debidamente notificadas a través de estado…» y concluyó que «al día de hoy la orden impartida en la acción de tutela de la referencia ha sido cumplida a cabalidad».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que: … no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04)

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

… no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (Ibídem)

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte...

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