AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92153 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896236455

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92153 del 26-01-2022

Sentido del falloADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2022
Número de expediente92153
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAL219-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL219-2022

Radicación n.° 92153

Acta 02

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Resuelve la Corte sobre la sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que J.E.R.G. promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

  1. ANTECEDENTES

La ''>Unidad> ''>Administrativa> ''>Especial> de ''>Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, persigue la revisión de la citada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, >y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la entidad que:

i) que se revoque de manera íntegra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., S.L., que modificó el numeral segundo y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502020190020101, promovido por el señor J.E.R.G., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, sin en el lleno de requisitos a favor del actor;

ii) que se declare que al señor J.E.R.G. no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, pues el actor no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional;

iii) que se declare que al señor J.E.R.G. no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por cuanto no existe sustento legal, ni cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la convención colectiva, como también el valor ordenado es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes;

iv) que se ordene que el señor J.E.R.G. debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.

Como fundamento de sus aspiraciones, narró que J.E.R.G. nació el 25 de marzo de 1958, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por un lapso de «7743» días y adquirió el estatus de pensionado el 25 de marzo de 2013, para cuando tenía 55 años de edad y 20 años de servicio.

Manifestó que la UGPP, mediante Resolución n.° RDP 004121 de 12 de febrero de 2019, negó el reconocimiento de la pensión convencional solicitada.

Expresó que el señor J.E.R.G., inició proceso judicial con miras a obtener el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, asunto del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que pronunció sentencia el 14 de noviembre de 2019, condenando a la entidad demandada.

Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, modificó un numeral, adicionó y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020.

Aseguró que la UGPP, a través de Resolución RDP 022599 de 31 de agosto de 2021, dio cumplimiento al fallo del Tribunal y, en consecuencia, reconoció a J.E.R.G. una pensión convencional efectiva a partir del 18 de octubre de 2015, en cuantía de $5.268.176,35.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva de la Sala)

La disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la revisión aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establecen como requisitos de la demanda:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR