AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00866-01 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626827

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00866-01 del 17-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00866-01
Fecha17 Febrero 2022
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC179-2022



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


ATC179-2022

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00866-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado A.W.Q.M. en la tutela que Rafael Eduardo Villarreal Echeona interpuso contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, la Alianza Fiduciaria S.A. y María Elisa Mattos Liñán.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad, supuestamente vulnerados por las autoridades y la particular convocadas, en el curso del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que aquel promovió contra esta última (rad. 2017-00289); porque, supuestamente, a la fecha de interponer el resguardo, no se habrían absuelto las solicitudes que él formuló en procura de obtener información sobre unos contratos fiduciarios en los que la contraparte figuraría como fideicomitente, con miras a verificar si hubo o no rendimientos durante la vigencia de la citada sociedad, para incorporarlos en la tramitación de la referencia.


En tal virtud, se infiere que busca que, a través de este mecanismo, se conmine a la parte requerida a absolver sus peticiones.


2. En primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó el amparo, porque «contrario a lo expresado por la parte actora no se logra evidenciar la vulneración que alega frente a su derecho fundamental de petición por parte de las accionadas», en tanto «frente a las presuntas peticiones dirigidas a la Sra. M., no obra en el plenario constancia de que se haya enviado petición alguna a dicha señora. Situación que ella confirma en la contestación de la tutela cuando manifiesta a través de su apoderada lo siguiente: “…ni el señor RAFAEL EDUARDO VILLAREAL ECHEONA ni su apoderado judicial Dr. ALFONSO JAVIER CAMERANO FUENTES nunca le han solicitado por ningún medio y menos por derecho de petición una información sobre los citados fideicomisos”».


Lo anterior, sumado a que «respecto a los requerimientos que dice el actor, que el Juzgado le ha realizado a la Sra. M., no encuentra este Despacho orden judicial u oficio alguno que verifique que efectivamente haya sido así. No reposa prueba en el expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal ni tampoco en el expediente de tutela que permita verificar que efectivamente la Sra. M.M. fue requerida por el Juzgado», de modo que «tampoco se demuestra la vulneración de las accionadas al derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada del accionante al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 080013110008201700289-00 o la dilación del proceso u obstrucción de la justicia».


Inconforme, el libelista presentó impugnación, a través de su mandatario judicial, recurso que se concedió con proveído de 12 de enero de 2022, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta Corporación.


3. ...

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