AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121983 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626896

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121983 del 08-03-2022

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2022
Número de expedienteT 121983
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP287-2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente

ATP287-2022 Radicación N.° 121983 Acta n° 52

B.D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por G.M.G. DE ARANGUEN, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por el posible incumplimiento a la orden impartida por la Sala Homóloga Civil en decisión STC3905-2019 del 16 de julio de 2021.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. El 28 de mayo de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP6944-2019 bajo el radicado Nro. 104711, negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora G.M.G. DE ARANGUEN, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá).

2. Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga, a través de fallo STC3905-2019 del 16 de julio de 2021, la revocó; y, en su lugar ordenó lo siguiente:

«… dejar sin efectos las sentencias de 12 de marzo de 2019 y 31 de octubre de 2014, dictadas, en su orden, por la Sala de Descongestión N.º2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como las decisiones que de éstas dependan, ordenando a la última colegiatura mencionada que profiera una nueva en la que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, con base en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con las anteriores consideraciones»

3. Mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2022 y asignado al despacho el 4 del mismo mes y año, la parte actora puso de presente el incumplimiento del fallo.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato requirió a la Sala de Descongestión N º 2 de Casación Laboral de esta Corporación y a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela. Tal proveído fue notificado por Secretaría de la Sala el pasado 9 de febrero.

5. Una Magistrada de la Sala de Descongestión N.º 2 de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que la orden emitida en el fallo de tutela STC3905-2019 debía ser cumplida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que solicitó abstenerse de abrir incidente de desacato en relación con esa Corporación.

6. Mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2022, esta Sala solicitó información al secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la decisión emitida por esa Colegiatura el 31 de octubre de 2014, además de reiterar nuevamente se allegara un informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2019.

La citada Secretaría no remitió respuesta al requerimiento efectuado; sin embargo, envió la solicitud al despacho Nro. 9 de esa Corporación, en cuya trazabilidad se advierte que en la actualidad la Sala de Descongestión Laboral no existe.

7. Seguidamente, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de correo electrónico informó a esta Corporación que:

«…verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial y el Excel del Despacho, se observa que el día 13 de agosto de 2019 correspondió proceso de B.I.C. contra Colpensiones y G.M.G., dentro del cual, mediante auto del 14 de agosto de 2019, se dispuso: "ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO", por lo que la sede judicial de Santa Rosa de Viterbo adelantó el trámite correspondiente con radicado nº. 15759310500120110028101»

8. Por lo anterior y en aras de dilucidar cuál era la autoridad competente para dar cumplimiento a la orden de tutela objeto del incidente de desacato, esta Sala con proveído 14 de febrero de 2022, decretó pruebas y requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que informara el estado actual del proceso y el trámite efectuado por esa Colegiatura en acatamiento de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil.

9. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que la extinta Sala de Descongestión de esta ciudad emitió fallo de segunda instancia el 31 de octubre de 2014 en el proceso ordinario laboral radicado con número 2011-00281-01.

Resaltó que a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2021, mediante proveído del 14 de agosto de 2019 remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación competente para resolver, pues si bien le correspondió conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en virtud del Acuerdo PSA13-9802 del 2 de enero de 2013, esa medida de descongestión había culminado.

10. Por su parte, la Secretaría de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por B.I.C.Á., en el que se vinculó a la aquí accionante y resaltó que esa Sala de Decisión en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil adelantó audiencia de fallo el 4 de octubre de 2019 con ponencia de la Magistrada G.I.L.V. y emitió un nuevo pronunciamiento en el que se resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de instancia y en su lugar se DECLARARÁ que el ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-debe reconocer a B.I.C.D. en porcentaje del 28% y a G.M.G. en porcentaje de 72%, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Á.A.D. desde el 13 de febrero de 2005, en la parte que dejó pendiente, si todavía opera la concurrencia con el hijo C.A.A.C. o en la totalidad si ya cesó el derecho del hijo. Lo anterior con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante junto con los reajustes automáticos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estos reajustes los debe hacer en la época y porcentajes que automáticamente operan, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia de instancia, por lo expuesto en la parte resolutiva.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que al momento de la ejecutoria de esta providencia pague a B.I.C.D. en porcentaje de 28% y a G.M.G. en porcentaje de 72 %sobre el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Á.A.D. que dejó en suspenso , si todavía opera la ocurrencia con el hijo C.A.A.D. o sobre un 100% si ya cesó el derecho del hijo. Esta pensión se debe pagar desde el 13 de febrero del 2005 con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante junto con los reajustes automáticos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la corrección monetaria de cada mesada con el IPC que certifique el DANE desde el momento en que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva.

TERCERO. MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia impugnada, para condenar en costas tanto a la parte demandante como demandada. Tásense en el juzgado de origen.

CUARTO. Sin costas en esta instancia, por cuanto no se...

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