AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04512-00 del 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626953

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04512-00 del 15-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04512-00
Fecha15 Febrero 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC401-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC401-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04512-00


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para conocer la demanda verbal de declaratoria de prescripción de la obligación garantizada con gravamen hipotecario, así como de esta garantía, promovida por Luz Helena Mejía Bedoya contra Refinancia S.A.S.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda verbal de declarativa de prescripción extintiva de la obligación garantizada con la hipoteca constituida en la escritura pública n.º 3435 de 19 de septiembre de 1996 de la Notaría Catorce del Círculo de Cali, sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 370-528917; así como declaratoria de prescripción de la aludida garantía.


En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «ser Bogotá el domicilio de la persona jurídica demandada (cesionaria de la garantía hipotecaria), de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso…».


2. El despacho judicial de esa ciudad lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble; y teniendo en cuenta que el predio objeto de la acción está localizado en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que es inaplicable el numeral 7º del canon 28 de la misma obra, porque la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real, pues quien lo ejerce es el acreedor como su titular; además, de la demanda se desprende que el domicilio de la convocada es la ciudad de Bogotá por lo que debe aplicarse el numeral 1º de la disposición citada.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


A. respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor...

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