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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL del 14-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Dabeiba
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Febrero 2022
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC380-2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC380-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00137-00


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y Juzgado Promiscuo del Circuito Dabeiba, Antioquia.


I. ANTECEDENTES


1. Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM- demandó a J.R.H.V. y solicitó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas -URT, con el propósito de que se decretara la expropiación de una porción de terreno, del predio de mayor extensión denominado «“Corralito”, de El Caliche del Municipio de Dabeiba, Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria 007-32936 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba [y] con número predial 2342001000002900001» (02EscritoDemanda.pdf, folio 2, expediente digital).


2. En el escrito de demanda se plasmó que la competencia radicaba en los funcionarios judiciales de la ciudad de Medellín, pues es «(…) el domicilio de la entidad demandante (Medellín), es Usted competente señor (a) Juez para conocer de este, acorde con lo establecido en el artículo 20, numeral 5 del Código General del Proceso. [Asimismo] el artículo 28 del C.G.P., establece en su numeral 10 que (...)» (ibidem, folio 10).

3. El asunto fue repartido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien, mediante proveído de 29 de octubre de 2021, rehusó el conocimiento de la acción fundamentando lo siguiente:


(…) En ese orden de ideas, el despacho considera que en este especifico caso, se debe dar aplicación al fuero real del factor territorial de competencia, por lo que la parte actora en aplicación del artículo 28 numeral 7 del C.G.P., en forma privativa corresponde incoar su pretensión ante el juez del lugar del domicilio donde se ubica el inmueble objeto de expropiación, esto es, en el municipio de Dabeiba - Antioquia, tal y como se desprende del escrito de demanda, radicándose en cabeza del Juez Civil Circuito de Oralidad del Municipio de Dabeiba – Antioquia» (26RechazaExpropiacionFactorTerritorial 2021-261, folio 3, expediente digital).


4. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito Dabeiba, Antioquia. Tal despacho, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, rechazó de plano la demanda. Para lo cual, expresó:


(…)Se tiene que la demandante, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM, es una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, domiciliada MEDELLÍN-ANTIOQUIA, por lo que la competencia radica en esta ciudad conforme a los descrito por el artículo 28 Numeral 10 del C.G.P el cual señala: En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.


Conforme lo anterior se observa que para este proceso, la Ley considera aplicables dos factores de competencia: La territorial (domicilio donde se ubican los bienes) y la subjetiva (obedece a la calidad de las partes), situación que se resuelve con el artículo 29 del CGP, el cual señala: “es prevalente la competencia establecida en consideración de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor” (…)» ( 29AutoPromueveConflictoCompetencia2021-00144-00.pdf, folio 2, expediente digital).


En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y envió las diligencias a esta Corporación.


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Sin entrar en mayores consideraciones sobre los diversos factores de fijación de competencia determinados en la ley, salta a la vista, que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución...

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