AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-01616-01 del 04-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627509

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-01616-01 del 04-03-2022

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102300002021-01616-01
Tribunal de OrigenSala Plena
Tipo de procesoINCIDENTE
Número de sentenciaATC268-2022

ATC268-2022

Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01616-01

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado A.W.Q.M. en la tutela que H.W.P.J. interpuso contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y los Ministerios de Trabajo, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y de Educación.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de las garantías constitucionales de igualdad, trabajo, mínimo vital, «vejez digna», entre otras, las cuales considera trasgredidas con la expedición y vigencia de la Ley 1821 de 2016, que modificó la edad de retiro forzoso. En tal virtud, pidió, en compendio, «derogarla y decla[rar] [su] inconstitucionalidad (sic)».

''>En primera instancia, con resolución de 19 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del resguardo, porque «no es la acción de tutela el mecanismo para discutir la constitucionalidad de la Ley 1821 de 2016, pues dicha tarea, fue asignada de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, conforme con el numeral 6º del artículo 40 de la Constitución Política, concordante con el canon 241 numeral 4° ibídem>».

El libelista impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 22 de noviembre siguiente, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta Corporación.

2. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado A.W.Q.M., quien manifestó a través de proveído de 2 de marzo de 2022 que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

CONSIDERACIONES

Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:

''>«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales...

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