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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03647-00 del 04-03-2022

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03647-00
Fecha04 Marzo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Número de sentenciaAC822-2022






AC822-2022

R.icación n° 11001-02-03-000-2021-03647-00


Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Se decide lo pertinente sobre la petición de cambio de radicación formulada por Linda Aryan C. Paternina, respecto de los procesos de sucesión y de simulación, identificados con los radicados 08001-31-53-010-2018-00003-00 y 08001- 31-53-010-2021-00143-00, el primero de los cuales está actualmente en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, y último que ha cursado en el prenombrado estrado y en el Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante escritos dirigidos a esta Sala1, el abogado de la peticionaria solicitó la remisión de los referidos asuntos a la ciudad de Bogotá, así como compulsar copias y tomar las medidas pertinentes que considere a fin de garantizar el debido proceso y el recto funcionamiento de la administración de Justicia.


2. En sustento de lo anterior, manifestó que se han presentado anomalías en diversos procesos relacionados con los bienes del causante, las cuales se pueden condensar así:


2.1 “Fraude al sistema de reparto” en el marco del proceso de sucesión bajo radicado terminado en 2018-00003-00:


2.1.1. En respuesta al oficio 0403 del 11 de marzo de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico2 advirtió que el sistema informático de reparto de la oficina de servicios judiciales “fue violentamente manipulado/intervenido, en 16 ocasiones con intervalos de 2 a 4 minutos entre reparto y reparto, y que finalmente culminó con la asignación al juzgado tercero de familia de barranquilla, bajo radicado RAD. 08001311000320180000300”. Para el efecto aportó copia del escrito y del informe de la red integrada para la gestión integral de procesos judiciales en línea3, transcrito en la siguiente tabla:


No. veces

JUZGADOS

HORA

1

Juzgado de Circuito Familia 001 Barranquilla

2:26:30

2

Juzgado de Circuito Familia 001 Barranquilla

2:29:33

3

Juzgado de Circuito Familia 001 Barranquilla

2:31:46

4

Juzgado de Circuito Familia 004 Barranquilla

2:36:07

5

Juzgado de Circuito Familia 004 Barranquilla

2:38:07

6

Juzgado de Circuito Familia 004 Barranquilla

2:40:33

7

Juzgado de Circuito Familia 004 Barranquilla

2:42:45

8

Juzgado de Circuito Familia 001 Barranquilla

2:44:36

9

Juzgado de Circuito Familia 004 Barranquilla

2:48:33

10

Juzgado de Circuito Familia 004 Barranquilla

2:54:46

11

Juzgado de Circuito Familia 008 Barranquilla

2:56:45

12

Juzgado de Circuito Familia 002 Barranquilla

2:58:53

13

Juzgado de Circuito Familia 007 Barranquilla

3:01:09

14

Juzgado de Circuito Familia 006 Barranquilla

3:03:15

15

Juzgado de Circuito Familia 001 Barranquilla

3:05:15

16

Juzgado de Circuito Familia 003 Barranquilla

3:10:58


2.1.2. Que el abogado Alex Enrique León Arcos es el apoderado judicial de la familia C.Y. dentro de dicho proceso de sucesión, y que emerge “como prueba el Acta individual de Reparto de fecha 11 de enero de 2018, firmada, mas no aparece el nombre de ningún funcionario y el cual extrañamente aparece GENERADO AUTOMATICAMENTE por el sistema de reparto (SARJ)”, donde además, figura el nombre del señor Reinaldo Franco Torres, “identificado con la cedula 72.132.621, cédula la cual realmente corresponde al señor A.C.Y.. Anexó como elemento demostrativo el acta4, y, acotó que la conducta desplegada por el togado, “lleva implícita la finalidad de que los autores y/o determinadores de los delitos denunciados, saliesen triunfantes en la sentencia que constitucionalmente debe proferir el juez tercero de familia Gustavo Antonio Saade Marcos (…)”.


2.1.3. Señaló que, además, el Juzgado Tercero de Familia compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Atlántico para que se investiguen las posibles conductas irregulares en que pudo incurrir el abogado que presentó la demanda en la Oficina Judicial para reparto, Dr. A.L. ARCOS.


2.1.4. Aunado a lo anterior, adosó el acta individual de asignación5, en la cual se evidencia que el día 14 de diciembre de 2017, dicho proceso al momento del reparto, se introdujo al sistema informático como si fuera una acción de tutela. Infiriéndonos que tal actuación buscaba ocultar a los interesados del juicio de sucesión, para evitar que fuese identificado por los legitimados para hacer parte del proceso”.


2.2. “Otros fraudes y manipulaciones al aparato judicial” en otro juicio verbal identificado bajo el radicado No. 08001-31-53-001-2018-00205-00, por medio del cual se embargó la aludida sucesión:


2.2.1. Para la misma fecha de inicio del juicio de sucesión, la señora G.Y. de C., en calidad de socia gestora de la sociedad FARID CHAR & CIA S.C., interpuso demanda verbal que por reparto correspondió al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Barranquilla (…) en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE F.C.A. (…) con la finalidad se declare que el causante le quedó debiendo con ocasión a todas las transferencias y giros realizados injustificadamente por él como Socio Gestor y administrador de la cuenta corriente No. 47706633266 de Bancolombia de la sociedad F.C. & CIA S.C., a su cuenta corriente entre el periodo del 1 de enero de 2006 y el 23 de junio de 2017, por un monto de SIETE MIL TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA PESOS ($7.037.683.080.oo) (…)”.


2.2.2. Acto seguido, acotó que en este asunto, de acuerdo con la fijación de estado del día 25 de septiembre de 2020, en el proceso “205/2018” no se encuentran identificadas las partes, “puesto que en donde debe ir el nombre del demandante aparece EN BLANCO y en la casilla de demandado aparece es el nombre de la sociedad FARID CHAR & CIA S.C. (que precisamente es la sociedad demandante). Por lo que afirmamos que en este proceso EL SISTEMA INFORMATICO TAMBIEN FUE MANIPULADO/INTERVENIDO”.


2.2.3. Y que al igual que en el litigo explicado en los párrafos precedentes, “se encuentra el mismo patrón o conducta pues no aparecen las PARTES como deberían aparecer. Error que no se observa en ningún otro proceso si no solo en los que ha intervenido o intervienen los señores CHAR YIDI mediante apoderado señor A.L.A.”; y que, mediante oficio No. 698 del 26 de marzo de 2019, a partir de una prueba pericial realizada y “luego de proporcionado los soportes de las transferencias y giros (…), se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de los DERECHOS HEREDITARIOS, que a los demandados corresponden en su calidad de herederos del finado (…), dentro del trámite de sucesión que se sigue ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, bajo radicado 2018/0003”; sin embargo, los soportes contables de las supuestas transacciones, “NO EXISTEN (…)”.


2.3. Finalmente, hizo alusión a la existencia de “irregularidades dentro del trámite de la demanda de simulación”, cuyo radicado termina en 2021-00143-00, formulada por la solicitante, así:


2.3.1. Linda Aryan y M.d.S.C.P. instauraron “demanda acción de petición de herencia en acumulación con acción reivindicatoria de herencia”, diligencias cuyo conocimiento correspondió al referido Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, bajo el mismo radicado 08001-31-53-010-2018-00003-00. Sin embargo, ese estrado al advertir, entre otras razones, una indebida acumulación de pretensiones, la inadmitió; por lo que, la parte accionante mediante escrito de subsanación modificó las súplicas, para después solicitar la declaración de “la simulación absoluta de la cesión y/o venta y/o transferencias que habría realizado el señor F.C.A. a favor de la sociedad FARD CHAR & CIA S.C (…) y/o negocios por medio de los cuales se cedieron, vendieron y/o transfirieron los bienes del señor F.C.A. a los demandados (…)”.


2.3.2. Luego, por medio de auto dicho juzgador resolvió admitir “la demanda de SIMULACION, (…) y decretó las siguientes medidas cautelares: inscripción de la demanda en setenta y tres bienes inmuebles; en acciones, cuotas sociales u otros que tuviere el [causante] en siete sociedades y en el registro mercantil de la sociedad F.C. & CIA S EN C. (…). De igual manera se decretó LA SUSPENSION DEL PROCESO DE SUCESION”. (subrayas propias del texto).


2.3.3. Para posteriormente, en proveído de 10 de septiembre de 2020, en virtud de “la falta de competencia para conocer [el] proceso de simulación” denunciada a través de memorial por el mandatario de los demandados, “sin que lo hubiera propuesto mediante excepcion previa como lo dicta la norma”, el despacho resolvió “Declarar la nulidad de lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda inclusive”, levantar las medidas cautelares ordenadas y remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad para reparto.


2.3.4 Decisión frente a la cual al desatar los recursos...

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