AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01940-00 del 16-02-2022
Sentido del fallo | RECHAZA REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 16 Febrero 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01940-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | AC424-2022 |
AC424-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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Se decide lo pertinente sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la recurrente D.E.C. de Cortés contra el auto que declaró el desistimiento tácito del recurso de revisión formulado frente a la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia-Laboral, para lo cual se considera:
1. La decisión ahora recurrida por esta magistratura se adoptó debido al cumplimiento defectuoso de las notificaciones ordenadas en providencia del 30 de septiembre de 2021, ocasión en la cual se consideró:
(…) De los soportes allegados a esta magistratura se observa el cumplimiento defectuoso del mandato impartido so pena de desistimiento tácito, en tanto no consta que se notificara dentro del plazo concedido a J.A.C.S., heredero determinado de J.d.C.C.R. y que la gestión para conseguir la dirección de notificación de J.H.A. o determinar su imposibilidad real fue tardía e imperfecta.
Con relación a lo primero basta la ausencia de su acreditación, pues los archivos aportados los días 7, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2021 sólo dan cuenta de la notificación personal enviada en mayo a J.H.A., el emplazamiento de los herederos indeterminados de los fallecidos José del Carmen Corredor Rivera y J.C.C., así como la solicitud que hizo D.E.C.C. a la DIAN el día 18 de noviembre de 2021.
Respecto a la solicitud dirigida a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales y la respuesta negativa dada por esta entidad, no pueden tenerse tales gestiones como oportunas para cumplir con la carga procesal advertida en el auto del 30 de septiembre de 2021, en tanto la gestión fue tardía, pues el derecho de petición se presentó el día siguiente al vencimiento del plazo para gestionar todas las actuaciones pertinentes para notificar al señor A..
Y es que la petición de 7 de octubre último no significa cumplimiento del mandato impartido, puesto que las recurrentes debían agotar todas las gestiones necesarias para hacer el enteramiento y no cargar su responsabilidad en esta Corporación pidiendo que se oficiara para conseguir la dirección de enteramiento Higinio A., sin haber realizado gestión alguna por su cuenta.
Memórese que el estatuto adjetivo (artículo 173 CGP)...
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