AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02389-00 del 11-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627968

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02389-00 del 11-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Febrero 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02389-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC357-2022


AC357-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02389-00


Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales (C.) y el Despacho Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra J.O.R.S., Luz María Restrepo de Estrada, el Fondo Mutuo de Inversión FONBYH y la sociedad Hijos de T.J.R. Limitada.


  1. ANTECEDENTES


1. Ante el «J. Civil del Circuito de Manizales, C.» la entidad actora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio «que hace parte del predio de mayor extensión ubicado en el municipio de Manizales, Departamento de C., cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el No. 100-64239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, C.».


Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por cuanto se «trata de ubicado en el municipio de Manizales, por tal razón y al tenor de lo consagrado en el artículo 20 del Código General del Proceso será conocido por usted señor J., por ubicación del inmueble objeto de expropiación y por la competencia privativa en primera instancia que le refiere el estatuto procesal mencionado».


Agregó, que es «competente para conocer esta acción, porque en este asunto debe prevalecer la ubicación del inmueble sobre el lugar del domicilio de la entidad pública demandante como fuero que determine la competencia […]»1.


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales – C., el cual, por auto del 26 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso. Esto, en razón a que:


«verificada la naturaleza jurídica de la entidad promotora de la acción se tiene que LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA es un establecimiento público, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte y que su domicilio lo es la ciudad de Bogotá, por lo que debe darse entonces aplicación la regla fijada por el Órgano de cierre para efectos de determinar la competencia, que corresponde al JUEZ DE SU DOMICILIO, que para el caso concreto, lo es el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO –REPARTO- DE BOGOTÁ, lo cual resulta ser irrenunciable por tratarse de normas de orden público tal como lo desarrolló la Corte al momento de unificar el criterio»2.


3. Cumplidas las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante auto del 26 de abril de 2021, declinó su conocimiento y en consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que bajo la jurisprudencia de esta Corporación, la cual, «enfatiza que cuando la entidad pública demandante, expresa su voluntad de que la causa se resuelva en el territorio donde se encuentra el bien inmueble materia de expropiación para privilegiar, el derecho de defensa del demandado, será entonces competente el juez de la ubicación del predio a expropiar»3.


4. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Manizales y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.


Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:


«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)».


3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).


Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad...

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