AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79414 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628088

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79414 del 21-02-2022

Sentido del falloCORRIGE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente79414
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL564-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

AL564-2022

Radicación n.º 79414

Acta 004

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala sobre la solicitud de corrección por error aritmético elevada por M.T. RUEDA DE VALDIVIESO, dentro del proceso ordinario que promovió contra la CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA SA, sociedad que llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA SA, J.R. LEÓN FRANCO, H.E.P. BUENO y G.E.C.M..

  1. ANTECEDENTES

Mediante la sentencia del 26 de abril de 2021, esta Sala casó la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2017. Luego, constituida en tribunal de instancia, la corporación revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la clínica demandada a pagar las sumas de dinero correspondientes al auxilio de cesantía, los intereses sobre estas, las primas de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, los aportes al fondo de pensiones, las indemnizaciones por mora y la derivada de la terminación del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador, indexada.

Posteriormente, a instancia del extremo demandante, se emitió la providencia AL4464-2021, del 13 de septiembre de 2021, por la cual se atendió una solicitud de corrección de error por cambio de palabras y de orden aritmético cometido en el cuadro en el que se liquidó la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador. En el auto mencionado se fijó la condena por el rubro enunciado en la suma de $70.560.000.

Frente a esa decisión, la parte actora presenta una nueva petición de corrección, pues encontró que la tabla incluida en la providencia inmediatamente anterior presenta una nueva falencia, al haber registrado un número de días a indemnizar inferior al que legalmente correspondía. En concreto, explica que no debía calcularse la condena con 20 días por el primer año y 15 o fracción proporcional por los años subsiguientes, sino que las respectivas cifras eran 45 y 40 días, sin que ello implique cambio en la norma aplicable pues, en todo caso, se trata del artículo 64 del CST.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, establece:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En aplicación de esa disposición, se considera que la oficina de apoyo actuarial adscrita a esta Sala, que elaboró la tabla cuestionada, incurrió nuevamente en un lapsus calami, pero ahora, al incluir cifras imprecisas en la columna «número de días a indemnizar», sin percatarse de que, según la norma aplicable —que es el artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002—, y dados los topes temporales del contrato de trabajo y la cuantía salarial reconocida, que no han variado, realmente corresponden 45 días de salario por el primer año laborado y 40 o fracción proporcional por cada uno de los sucesivos, en atención al mandato del parágrafo transitorio del precepto modificador ya referido, que siempre ha sido la norma que regula el caso presente.

Se itera en esta ocasión que, en punto de cuáles yerros se pueden corregir a través del mecanismo contemplado en el artículo 286 del CGP, dijo esta Corte en el auto CSJ AL1544-2020:

En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la...

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