AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03646-00 del 03-02-2022
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | España |
Fecha | 03 Febrero 2022 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-03646-00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de sentencia | AC240-2022 |
Materia | Derecho Civil |
AC240-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03646-00
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por M.F.A.A. y Germán Velásquez López, a través de apoderada, respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de San Vicente del Raspeig (España) el 21 de abril de 2016, con el cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre los aquí solicitantes.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
En efecto, los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente el numeral 3º del mencionado artículo 606, exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, en el presente caso, el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora. Así las cosas, conforme lo establece el artículo 695 ibídem, se rechazará la demanda implorada.
3. En armonía con lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur referida en la parte inicial de esta...
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