AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02527-04 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628299

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02527-04 del 10-02-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100122030002019-02527-04
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC149-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC149-2022

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02527-04


Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Correspondería decidir la consulta del auto de 16 de diciembre de 2021, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato formulado por Yuliana Judith Anaya Doria, A.L.R.R. y otros1 contra el Presidente de la República de Colombia, la Alcaldesa Mayor de Bogotá, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Interior, el C. General de las Fuerzas Militares, el Director General y el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional; si no fuera porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.


Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos en el cual son discutidas la pretensión y la oposición correlativa, ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.


El desconocimiento o falta de observancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad, y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.


Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.


La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, de allí que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.


Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el tribunal constitucional a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.2


En efecto, en el sub-examine mediante fallo proferido el 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación amparó los derechos allí invocados, ordenando, entre otras cosas, a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, que:


dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, expidan un protocolo que permita a l[o]s ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.


Los promotores radicaron escrito en el que solicitaron el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 de...

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