AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-001-2018-00092-01 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628335

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-001-2018-00092-01 del 01-03-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73001-31-10-001-2018-00092-01
Fecha01 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC735-2022


AC735-2022

Radicación No. 73001-31-10-001-2018-00092-01


Bogotá, D.C., primero (1°) marzo de dos mil veintidós (2022)


Sería del caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda presentada por el apoderado judicial de la señora N.M.B. para sustentar el recurso de casación instaurado frente a la sentencia del 4 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y, consecuentemente, la liquidación de la sociedad patrimonial, si no fuera porque se evidencia que el recurso extraordinario se concedió y admitió de forma prematura.


  1. ANTECEDENTES DEL LITIGIO



1. En el escrito inicial, que obra a folios 109 a 115 del cuaderno principal, se solicitó declarar:


1.1. Que entre N.M.B. y W.O.M. existió una unión marital de hecho durante el período comprendido entre los meses de mayo de 2015 y agosto de 2017, fecha última en que el señor O.M. «abandonó sus obligaciones de esposo y padre».


1.2. En consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial durante ese interregno con el fin de ordenar su disolución y liquidación.


1.3. Adicionalmente solicitó que, en caso de oposición, se condene al convocado a sufragar las costas procesales.


2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:


2.1. Los citados se conocieron en la ciudad de Ibagué (Tolima) el 21 de agosto de 2010.


2.2. Después de 18 meses iniciaron un noviazgo que se tradujo en constantes visitas durante 5 meses en el lugar de domicilio de N.M. Barrios, quien vivía en la Supermanzana 2, Manzana 4, Casa 18 del barrio Las Américas de Ibagué.


2.3. Cuando se afianzó la relación, la pareja empezó a comportarse como tal ante amigos y familiares, al punto que el señor W. la presentó ante sus allegados y, en particular, ante sus hijos A.D. y W.A.O. «como su compañera, indicándoles que la había escogido para llevar una vida en común».


2.4. Luego de que el demandado se separara definitivamente de su esposa en el mes de diciembre de 2012, se mantuvieron constantes las visitas recíprocas y las celebraciones conjuntas en festividades especiales.


2.5. Para el mes de mayo de 2015, el señor W. le propuso a N.M. que dejara su trabajo en la ciudad de Ibagué y se asentara definitivamente con él en Bogotá.


2.6. Fruto de esa relación, el 21 de febrero de 2016 nació su hijo.


2.7. Tres meses después del alumbramiento, por motivos de infidelidad y violencia intrafamiliar, la actora regresó con su familia a Ibagué, pero con posterioridad regresó al hogar en Bogotá.


2.8. En vigencia de la unión, el demandado adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 350-119553, lugar del último domicilio de la pareja.


2.9. Por nuevos problemas interpersonales, la relación culminó en el mes de agosto de 2017.


3. Por intermedio de apoderado judicial, el señor W. Otálvaro Martínez contestó la acción oportunamente, se opuso, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos fácticos de la demanda y, además, planteó la excepción de mérito titulada: «PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN – INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO» (fls. 141 a 145, C. 1).


4. Mediante sentencia calendada el 3 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, de un lado, declaró no probada la excepción de mérito, y del otro, no accedió a las pretensiones de la demanda (Acta fl. 166 y CD fl. 165 C. 1).


EL RECURSO DE APELACIÓN


Contra la decisión de primer grado se mostró inconforme la parte actora, quien alegó desde ese momento la violación indirecta de la ley sustancial por error manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, toda vez que, de haber efectuado una mejor revisión del compendio, se hubiera colegido que la pareja no solamente convivió, sino también que lo hizo durante el término que exige la ley para la consolidación de la sociedad patrimonial.


Enunció que en el asunto sub examine, cuando la señora Nidia M.B. absolvió interrogatorio de parte aseguró que, a partir del mes de mayo de 2015, aceptó la propuesta que le hiciera W.O. y se trasladó a la ciudad de Bogotá a vivir con él, hecho que fue corroborado por los testigos que comparecieron al juicio.


Destacó que, a pesar de que las declaraciones rendidas por L.D.M. y A.V., dieron fe del tiempo en que la pareja se asentó en esta ciudad, no fueron tenidas en cuenta por valorarse como testimonios «de referencia u oídas»; sin embargo, el a quo no se percató de que ellos también afirmaron que visitaron a los compañeros en cuatro oportunidades.

Adujo que, también se demostró la época en que finalizó la unión [septiembre de 2017], toda vez A.V. colaboró con la mudanza de la señora M.B..


También obvió el sentenciador que el mismo O.M. confesó que procreó y continuó suministrando alimentos a su hijo, siempre pagó los emolumentos correspondientes a la seguridad social y canceló los cánones de arrendamiento de la vivienda en que habitó tanto la demandante como el menor.


De otro lado, aseguró que los testigos citados por el convocado no podían tenderse como verosímiles, primero, porque D.B., al ser su ex esposa, tiene un claro interés en las resultas de este proceso, y segundo, porque J.R. mencionó haber tenido un inconveniente judicial con la demandante.


Finalmente, resaltó que las fotografías aportadas al escrito inicial permiten dilucidar la existencia del vínculo marital (fls. 167 a 172 C. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante sentencia fechada el 4 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso: i) declarar que entre N.M.B. y W.O.M. existió una unión marital de hecho «por el período comprendido entre el primero de noviembre de 2016 hasta el treinta y uno de marzo de 2007», ii) denegó la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, iii) se relevó de estudiar la excepción de «prescripción de la sociedad patrimonial» y, iv) condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.


De manera preliminar advirtió que, si el mismo demandado reconoció la convivencia con la señora M.B. durante un período determinado, es diáfano que confesó la unión marital de hecho y así debió considerarse.


Por ende, para fijar el hito temporal de la unión, al contrastar la antedicha confesión con otros elementos de convicción, determinó que «en cualquier caso, lo cierto es que la convivencia entre la pareja terminó ante el regreso de la demandante a la ciudad de Ibagué con su hijo menor (dos meses y medio de edad)».


En lo atinente a la inadecuada valoración del interrogatorio absuelto por Nidia M.B. y de los testimonios rendidos por L.D.M. y A.V., manifestó que, contrario al dicho de la recurrente, «se observa que en virtud de la facultad de apreciación conjunta de todos los medios de prueba, las declaraciones de aquellas personas fueron ponderadas sistemáticamente con las traídas a instancias de la demandada»


Es más, luego de citar algunos apartes de las aseveraciones de los citados testigos y de E.C.V. y María Consuelo Riaño Barragán, concluyó que se limitaron a señalar que la convivencia de la pareja transcurrió entre mayo de 2015 y agosto de 2017 «cual se tratara de un libreto», pero sin responder consecuentemente cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR